Art. 15
Papel en el intercambio de pruebas
En vigor desde 5 ago 2022
Artículo 15
Papel en el intercambio de pruebas
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, a efectos del intercambio de pruebas a través del STTU, las autoridades que presentan pruebas o las plataformas intermediarias, según proceda, utilicen servicios de solicitud que permitan realizar lo siguiente:
a)
recibir e interpretar las solicitudes de pruebas presentadas a través de un punto de acceso de eDelivery, que se considerarán el punto de partida para los servicios de datos;
b)
siempre que pueda realizarse correctamente la identificación y autenticación conforme al artículo 16 del presente Reglamento:
i)
recuperar cualquier prueba que guarde correspondencia con la solicitud,
ii)
excepto en el caso de los procedimientos mencionados en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1724, permitir a los usuarios especificar cuáles de estas pruebas desean visualizar previamente y facilitarles la posibilidad de acceder a dicha visualización previa en un espacio de vista previa,
iii)
permitir que los usuarios indiquen cuáles de las pruebas para las cuales se ha constatado correspondencia, en su caso, deben ser devueltas a la autoridad que las solicitó para que las utilice en el procedimiento;
c)
remitir las respuestas a solicitudes de pruebas a la autoridad que las haya solicitado a través de un punto de acceso de eDelivery de acuerdo con la decisión del usuario de utilizar las pruebas en el procedimiento una vez que este tenga la posibilidad de acceder a una visualización previa de estas, excepto en el caso de los procedimientos contemplados en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1724, los informes de errores, en particular en la situación a la que se refiere el artículo 16, apartado 3, letra a), del presente Reglamento, o los informes relativos a pruebas que se estén convirtiendo.
2. Cuando se remita una respuesta a una solicitud de pruebas, esta incluirá las pruebas solicitadas e irá acompañada de:
a)
metadatos que identifiquen exclusivamente la respuesta a la solicitud de pruebas;
b)
metadatos que identifiquen exclusivamente la solicitud de pruebas;
c)
metadatos que indiquen la fecha y la hora en las que se generó la respuesta;
d)
metadatos que identifiquen exclusivamente la prueba y a la autoridad que la haya presentado;
e)
cuando las pruebas estructuradas no cumplan con el modelo de datos del STTU que corresponda al tipo de prueba en cuestión, una versión de las pruebas que permita la lectura humana.
3. La respuesta a la solicitud de pruebas también podrá contener metadatos que identifiquen exclusivamente las lenguas de las pruebas solicitadas.
4. Si se remite un informe de errores, este contendrá metadatos que identifiquen exclusivamente la solicitud de pruebas, la fecha y la hora en las que esta se generó y una descripción del error que se produjo.
5. Cuando aún no se disponga de pruebas para intercambiarlas a través del STTU, sino que estas se encuentren en proceso de convertirse en pruebas estructuradas o desestructuradas, conforme a lo definido en el artículo 1, puntos 16 y 17, se remitirá un informe según lo dispuesto en el apartado 1, letra c), del presente artículo. Dicho informe contendrá metadatos que identifiquen exclusivamente la solicitud de pruebas, la fecha y la hora en las que esta se generó y un mensaje que indique que las pruebas en cuestión se están convirtiendo en pruebas estructuradas o desestructuradas conforme a lo definido en el artículo 1, puntos 16 y 17, y que estarán listas para transmitirse a través del STTU en el futuro. La autoridad que presenta pruebas indicará en el informe la fecha y la hora provisionales en las que las pruebas estarán disponibles.
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