Art. 4

Muestreo y pruebas para las prospecciones de detección oficiales

En vigor desde 11 jul 2022
Artículo 4 Muestreo y pruebas para las prospecciones de detección oficiales 1.   En el caso de los sitios de producción en los que vayan a plantarse o almacenarse tubérculos de patata destinados a la plantación, o los vegetales que figuran en el punto 1 del anexo I destinados a la producción de vegetales para la plantación, la prospección de detección oficial incluirá muestreos y pruebas para detectar la presencia de la plaga especificada, realizados de conformidad con el anexo III. 2.   En el caso de los sitios de producción en los que vayan a plantarse o almacenarse los vegetales que figuran en los puntos 2 y 3 del anexo I, destinados a la producción de vegetales para plantación, la inspección de detección oficial incluirá muestreos y pruebas de la plaga especificada, realizados de conformidad con el anexo III. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, no se exigirán muestreos y pruebas de la plaga especificada si un sitio de producción: a) no tiene un historial de presencia de la plaga especificada durante los últimos 12 años, sobre la base de los resultados de pruebas pertinentes aprobadas oficialmente, o b) tiene un historial conocido de cultivos en el que consta que no se han cultivado patatas ni otros vegetales hospedadores mencionadas en el punto 1 del anexo I durante los últimos 12 años.
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