Art. 7

Determinación del umbral que da lugar a la inadmisibilidad y de la duración de esta

En vigor desde 29 jun 2022
Artículo 7 Determinación del umbral que da lugar a la inadmisibilidad y de la duración de esta 1.   Si un operador ha cometido cualquiera de las acciones a que se refieren los artículos 3, 4, 5 y 6, o es considerado responsable de su comisión, el Estado miembro de que se trate determinará si se alcanza el umbral que da lugar a la inadmisibilidad. Esta determinación será efectuada por el Estado miembro con arreglo a la columna a) de los anexos I, II, III o IV del presente Reglamento. 2.   Si el Estado miembro de que se trate ha determinado, con arreglo al apartado 1, que se alcanza el umbral que da lugar a la inadmisibilidad, determinará entonces la duración correspondiente de la inadmisibilidad con arreglo a: a) la columna b) de los anexos I, II, III o IV del presente Reglamento, y b) en su caso, las columnas c) y d) de los anexos I o III del presente Reglamento.
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