Art. 15

Creación de una red de laboratorios nacionales de referencia

En vigor desde 17 jun 2022
Artículo 15 Creación de una red de laboratorios nacionales de referencia 1.   Las autoridades competentes informarán a los laboratorios de referencia correspondientes de la UE de cualquier laboratorio designado como laboratorio nacional de referencia de conformidad con la legislación nacional cuyo ámbito de designación esté comprendido en el ámbito de designación de dichos laboratorios de referencia de la UE. 2.   Cuando el ámbito de designación de un laboratorio nacional de referencia esté dentro del ámbito de designación de un laboratorio de referencia de la UE o de una subred, el laboratorio nacional de referencia formará parte de la red correspondiente de laboratorios nacionales de referencia. 3.   Los laboratorios de referencia de la UE o las subredes compartirán la información pertinente y promoverán la utilización de métodos de ensayo comunes dentro de sus redes de laboratorios nacionales de referencia. 4.   Los laboratorios de referencia de la UE publicarán en sus sitios web listas de los laboratorios nacionales de referencia que formen parte de su red, según se establece en el apartado 2, así como una lista de las tareas de dichos laboratorios nacionales.
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