Art. 12

Elementos técnicos que deben incluirse en las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación

En vigor desde 14 jun 2022
Artículo 12 Elementos técnicos que deben incluirse en las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación 1.   A efectos del artículo 325 ter octies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades calcularán las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación sobre la base de una comparación entre el valor de la cartera al cierre de la jornada y, suponiendo que las posiciones de la mesa de negociación no varíen, el valor de dicha cartera al final del día siguiente. 2.   Las entidades calcularán las variaciones teóricas de la cartera de una mesa de negociación utilizando las mismas técnicas, en particular los mismos métodos de fijación de precios, la misma parametrización de modelos y los mismos datos de mercado, que las utilizadas en el modelo de medición de riesgos. 3.   Las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación solo incluirán las variaciones del valor de todos los factores de riesgo incluidos en el modelo de medición de riesgos a los que la entidad aplique los supuestos de perturbaciones futuras.
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