Art. 9

Porcentajes de reducción en caso de incumplimiento no intencionado

En vigor desde 4 may 2022
Artículo 9 Porcentajes de reducción en caso de incumplimiento no intencionado 1.   En caso de incumplimientos no intencionados constatados, el organismo pagador podrá decidir reducir el porcentaje establecido en el artículo 85, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 hasta el 1 %, sobre la base de la evaluación del incumplimiento facilitada por la autoridad de control competente teniendo en cuenta los criterios a que se refiere el artículo 85, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento. 2.   Cuando un incumplimiento no intencionado constatado tenga graves consecuencias para la consecución del objetivo de la norma o requisito en cuestión, o constituya un riesgo directo para la salud pública o animal, el organismo pagador podrá decidir aumentar el porcentaje a que se refiere el artículo 85, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2116 hasta el 10 %, sobre la base de la evaluación del incumplimiento facilitada por la autoridad de control competente teniendo en cuenta los criterios a que se refiere el artículo 85, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento. 3.   En caso de que persista un incumplimiento no intencionado constatado del mismo requisito o norma durante tres años naturales consecutivos, el porcentaje de reducción establecido en el artículo 85, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2021/2116 solo se aplicará si el beneficiario ha sido informado del incumplimiento constatado anterior. Si el mismo incumplimiento persistiera sin motivo justificado por parte del beneficiario, se considerará un caso de incumplimiento intencionado. 4.   Cuando un incumplimiento constatado no tenga consecuencias o estas sean insignificantes para la consecución del objetivo de la norma o requisito de que se trate y no se imponga ninguna sanción administrativa con arreglo al artículo 85, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2021/2116, el incumplimiento no se tendrá en cuenta a efectos de determinar la reiteración o persistencia de un incumplimiento. 5.   Cuando un Estado miembro utilice el sistema de monitorización de superficies a que se refiere el artículo 66, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2116 para detectar casos de incumplimiento, la reducción que se impondrá por incumplimientos no intencionados constatados podrá ser inferior a la reducción prevista en el apartado 1 del presente artículo, pero representará al menos el 0,5 % del importe total resultante de los pagos y la ayuda a que se refiere el artículo 83, apartado 1, letras a), b) y c), de dicho Reglamento.
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