Art. 10
Posiciones que pueden considerarse resultantes de la aportación obligatoria de liquidez
En vigor desde 20 abr 2022
Artículo 10
Posiciones que pueden considerarse resultantes de la aportación obligatoria de liquidez
1. A efectos del artículo 9, apartado 1, la posición mantenida por una persona en un derivado sobre materias primas agrícolas o un derivado crucial o significativo sobre materias primas negociado en un centro de negociación se considerará resultante de operaciones realizadas para cumplir obligaciones de aportación de liquidez cuando la posición resulte directamente de operaciones con derivados sobre materias primas realizadas en cumplimiento de obligaciones impuestas por las autoridades reguladoras de conformidad con el Derecho de la Unión o con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, o del acuerdo escrito celebrado con el centro de negociación e identificado como tal por dicho centro.
2. A efectos del artículo 9, apartado 1, una posición resultante de la aportación obligatoria de liquidez que reúna las condiciones necesarias será una posición respecto de la cual la persona que la mantenga recoja lo siguiente en sus políticas internas:
a)
los tipos de derivados sobre materias primas incluidos en las carteras en los que se realiza la aportación obligatoria de liquidez;
b)
el vínculo entre la posición mantenida en un derivado sobre materias primas y las operaciones realizadas para cumplir las obligaciones de aportación de liquidez en dicho derivado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo;
c)
las medidas adoptadas para garantizar que cualquier posición que no resulte de operaciones realizadas para cumplir obligaciones de aportación de liquidez o que tenga fines distintos pueda identificarse claramente.
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