Art. 4

Normas específicas sobre los controles oficiales realizados en establecimientos de confinamiento de animales terrestres

En vigor desde 4 feb 2022
Artículo 4 Normas específicas sobre los controles oficiales realizados en establecimientos de confinamiento de animales terrestres A la hora de realizar controles oficiales en establecimientos de confinamiento de animales terrestres, el veterinario oficial deberá, en particular: a) asegurarse, mediante la examinación de los registros de desplazamientos, de que los animales que entren en el establecimiento de confinamiento de que se trate provengan exclusivamente de otro establecimiento de confinamiento o sean sometidos a un período de cuarentena de conformidad con la parte 9, punto 1, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; b) asegurarse de que los resultados de los exámenes clínicos, de laboratorio y post mortem efectuados por el veterinario del establecimiento de confinamiento descartan cualquier sospecha de enfermedades de la lista o emergentes; c) asegurarse, en caso de sospechar la presencia de enfermedades de la lista o emergentes, de que el operador responsable del establecimiento de confinamiento notifique dicha sospecha a la autoridad competente y mitigue los posibles riesgos de propagación de dichas enfermedades tanto dentro como fuera del establecimiento de confinamiento, y d) auditar la actividad del veterinario del establecimiento de confinamiento, así como la aplicación y los resultados del plan de vigilancia de enfermedades al que se hace referencia en la parte 9, punto 2, letra a), del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 y, especialmente, comprobar que el plan de vigilancia de enfermedades se haya revisado y actualizado al menos una vez al año de conformidad con dichos requisitos.
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