Art. 19

Importe financiado al amparo de la intervención pública

En vigor desde 21 dic 2021
Artículo 19 Importe financiado al amparo de la intervención pública 1.   El importe que se financiará con cargo a las medidas de intervención contempladas en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 se determinará sobre la base de las cuentas elaboradas y mantenidas por los organismos pagadores con arreglo al artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 incluyendo respectivamente en el débito y el crédito los distintos elementos de los gastos e ingresos contemplados en el artículo 16 del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en su caso, los importes de los gastos fijados en virtud de la legislación agrícola sectorial. 2.   Los organismos pagadores o los organismos de coordinación en su caso transmitirán a la Comisión, con periodicidad mensual y anual y por medios electrónicos, utilizando los modelos facilitados por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información, la información necesaria para la financiación de los gastos del almacenamiento público y las cuentas justificativas de los gastos e ingresos relativos al mismo, utilizando cuadros, a más tardar el día previsto en el artículo 10, apartado 1, y a más tardar en la fecha prevista en el artículo 33, apartado 2.
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