Art. 4

Autocertificación de pequeños productores independientes

En vigor desde 17 dic 2021
Artículo 4 Autocertificación de pequeños productores independientes Cuando los pequeños productores independientes se ajusten a las definiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, artículo 9 bis, apartado 2, artículo 13 bis, apartado 4, artículo 18 bis, apartado 3, o artículo 22, apartado 2, de la Directiva 92/83/CEE, y los Estados miembros autoricen a los pequeños productores independientes establecidos en su territorio respectivo a utilizar la autocertificación, la condición del productor y su producción anual deberán declararse en el documento administrativo de conformidad con los artículos 5 y 6 del presente Reglamento.
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