Art. 63

Transparencia

En vigor desde 15 dic 2021
Artículo 63 Transparencia 1.   A los documentos en poder de la Agencia se les aplicará el Reglamento (CE) n.o 1049/2001. 2.   La Agencia podrá realizar comunicaciones por iniciativa propia en cuestiones comprendidas en su ámbito de competencias. La Agencia hará público el informe anual consolidado sobre las actividades de la Agencia y garantizará, en particular, que el público y cualquier parte interesada reciban rápidamente información objetiva, fiable y fácilmente comprensible sobre su trabajo. 3.   El consejo de administración, en el plazo de seis meses a partir dela fecha de su primera reunión, adoptará las disposiciones detalladas de aplicación de los apartados 1 y 2. 4.   Toda persona física o jurídica podrá dirigirse por escrito a la Agencia en cualquiera de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. Tendrá derecho a recibir una respuesta en esa misma lengua. 5.   Las decisiones tomadas por la Agencia en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo o a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las condiciones establecidas en los artículos 228 y 263 del TFUE, respectivamente.
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