Art. 10
Redes europeas de información sobre terceros países
En vigor desde 15 dic 2021
Artículo 10
Redes europeas de información sobre terceros países
1. La Agencia garantizará la coordinación de las iniciativas nacionales que generen información sobre terceros países mediante el establecimiento y la gestión entre los Estados miembros de redes de información sobre terceros países. Estas redes, cuando proceda y caso por caso, podrán implicar a expertos externos que posean los conocimientos especializados pertinentes, ya sea del ACNUR o de otras organizaciones pertinentes.
2. Las redes a que se refiere el apartado 1 tendrán como finalidad que los Estados miembros, en particular:
a)
intercambien y actualicen informes nacionales y otros documentos e información pertinente de otro tipo sobre terceros países, incluidas cuestiones temáticas;
b)
interroguen a la Agencia sobre determinadas cuestiones de hecho que pudieran derivarse de las solicitudes de protección internacional y le presten asistencia en la respuesta a consultas al respecto, sin perjuicio de las normas relativas a la privacidad y a la protección de datos y, tal como establece el Derecho nacional, de las normas de confidencialidad;
c)
contribuyan a la elaboración y actualización de documentos a escala de la Unión para facilitar información sobre terceros países pertinentes.
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