Art. 22

Identificación de tecnologías sanitarias emergentes

En vigor desde 15 dic 2021
Artículo 22 Identificación de tecnologías sanitarias emergentes 1.   El Grupo de Coordinación se asegurará de que se elaboren informes sobre las tecnologías sanitarias emergentes de las que se espere que hayan de tener repercusiones importantes para los pacientes, la salud pública o los sistemas de asistencia sanitaria. Dichos informes abordarán en particular las repercusiones clínicas estimadas y las posibles consecuencias organizativas y financieras de las tecnologías sanitarias emergentes para los sistemas nacionales de asistencia sanitaria. 2.   La elaboración de los informes contemplados en el apartado 1 se basará en los informes científicos o las iniciativas existentes sobre tecnologías sanitarias emergentes y la información de fuentes pertinentes, incluidas las siguientes: a) registros de estudios clínicos e informes científicos; b) la Agencia Europea de Medicamentos por cuanto se refiere a presentaciones inminentes de solicitudes de autorización de comercialización de medicamentos que se contemplan en el artículo 7, apartado 1; c) el Grupo de Coordinación de Productos Sanitarios; d) los desarrolladores de tecnologías sanitarias sobre las tecnologías sanitarias que estén desarrollando; e) los miembros de la red de partes interesadas mencionada en el artículo 29. 3.   El Grupo de Coordinación podrá consultar a las organizaciones de partes interesadas que no sean miembros de la red de partes interesadas mencionada en el artículo 29 y a otros expertos pertinentes, según convenga.
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