Art. 5

Condiciones de cultivo

En vigor desde 7 dic 2021
Artículo 5 Condiciones de cultivo Los cultivos de cáñamo se mantendrán, en condiciones normales de crecimiento y de acuerdo con las prácticas locales, como mínimo hasta diez días después de la fecha en que finalice la floración, a fin de permitir la realización de los controles necesarios para la aplicación del presente artículo. El cáñamo cultivado como cultivo intermedio se seguirá cultivando en condiciones normales, de acuerdo con las prácticas locales, al menos hasta que finalice el período vegetativo. Los Estados miembros podrán autorizar que se coseche el cáñamo antes de que transcurran diez días tras el final de la floración, si la cosecha se realiza tras el inicio de la floración y si los inspectores indican para cada parcela de que se trate las partes representativas que deban seguir cultivándose como mínimo durante los diez días siguientes al final de la floración a los efectos de la inspección, de conformidad con el método establecido en el anexo I.
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