Art. 46

Bienestar animal

En vigor desde 7 dic 2021
Artículo 46 Bienestar animal Los Estados miembros que incluyan en sus planes estratégicos de la PAC intervenciones relacionadas con los compromisos en materia de bienestar animal que se mencionan en el artículo 70 del Reglamento (UE) 2021/2115 velarán por que los compromisos en materia de bienestar animal establezcan normas más estrictas para los métodos de producción en al menos uno de los ámbitos siguientes: a) agua, piensos y cuidados animales de acuerdo con las necesidades naturales de la cría de ganado; b) condiciones de estabulación que mejoren la comodidad y la libertad de movimiento de los animales, por ejemplo, un aumento del espacio disponible, revestimientos de los suelos, luz natural o control microclimático, así como condiciones de estabulación para partos en total libertad o estabulación en grupo, en función de las necesidades naturales de los animales; c) condiciones que permitan la expresión de comportamientos naturales, como el enriquecimiento del entorno vital o el destete tardío; d) acceso al exterior y pastoreo; e) prácticas que aumenten la robustez y la longevidad de los animales, incluidas las razas de crecimiento más lento; f) prácticas para evitar la mutilación o castración de los animales; en casos específicos en los que se considere necesario mutilar o castrar animales, se utilizarán anestésicos, analgésicos y antiinflamatorios o se recurrirá a la inmunocastración; g) medidas sanitarias para la prevención de enfermedades no transmisibles, que no requieran el uso de sustancias medicinales, como vacunas, insecticidas o fármacos antiparasitarios.
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