Art. 48

Normas sobre la proporción aplicable en la norma 1 de las BCAM

En vigor desde 7 dic 2021
Artículo 48 Normas sobre la proporción aplicable en la norma 1 de las BCAM 1.   Para el mantenimiento de pastos permanentes en relación con la norma 1 de las BCAM que figura en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros velarán por que la proporción de pastos permanentes en relación con la superficie agrícola no disminuya por debajo del 5 % en comparación con una proporción de referencia, que deberá establecer cada Estado miembro en su plan estratégico de la PAC dividiendo las superficies de pastos permanentes por la superficie agrícola total. A efectos de establecer la proporción de referencia a que se refiere el apartado primero, se entenderá por: a) «superficies dedicadas a pastos permanentes»: pastos permanentes declarados en 2018 por agricultores que reciben pagos directos de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), y determinados de conformidad con el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, punto 23), del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión (17), ajustados en caso necesario por los Estados miembros para tener en cuenta el impacto de un posible cambio, en particular en la definición de pastos permanentes que deben establecer los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115; b) «superficie agraria total»: superficie agraria declarada en 2018 de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y determinada de conformidad con el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, punto 23, del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014, ajustada en caso necesario por los Estados miembros, en particular para tener en cuenta el impacto de un posible cambio en la definición de superficie agraria que deben establecer los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115. 2.   La proporción de pastos permanentes se establecerá cada año en función de las superficies declaradas para ese año por los beneficiarios que reciban pagos directos en virtud de lo dispuesto en el título III, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2115, o los pagos anuales de conformidad con los artículos 70, 71 y 72 de dicho Reglamento y el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). Los Estados miembros podrán establecer la proporción de pastos permanentes y la proporción de referencia a nivel nacional, regional, subregional, de las explotaciones o de grupos de explotaciones. 3.   Cuando se determine que la proporción a que se refiere el apartado 2 ha disminuido en más de un 5 % respecto del nivel de aplicación de la norma 1 de las BCAM, el Estado miembro de que se trate impondrá obligaciones a nivel de la explotación para reconvertir tierras en pastos permanentes o para establecer una superficie de pastos permanentes para algunos o todos los agricultores que dispongan de tierras que hayan sido convertidas a partir de pastos permanentes en tierras para otros usos durante un período anterior. Sin embargo, cuando la superficie de pastos permanentes en un año determinado se mantenga, en términos absolutos, dentro del 0,5 % de las superficies de pastos permanentes establecidas de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, letra a), se considerará que se ha cumplido la obligación estipulada en el apartado 1, párrafo primero. 4.   El apartado 3, párrafo primero, no se aplicará si la reducción por debajo del umbral del 5 % es consecuencia de obligaciones y compromisos asumidos, según lo indicado en el artículo 4, apartado 4, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2021/2115, que hayan dado lugar a la interrupción de la actividad agrícola en las superficies en cuestión, y que no incluyan plantaciones de árboles de Navidad, ni cultivos o árboles para la producción de energía. 5.   A efectos del cálculo de la proporción a que se refiere el apartado 2, las superficies reconvertidas en pastos permanentes, establecidas como pastos permanentes de conformidad con el apartado 3 o establecidas como pastos permanentes como parte de la aplicación por parte de los Estados miembros de la norma 1 de las BCAM, se considerarán como pastos permanentes a partir del primer día de la reconversión o del establecimiento. Dichas superficies se utilizarán para el cultivo de gramíneas o de otros forrajes herbáceos de conformidad con la definición recogida en el artículo 4, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115, durante al menos cinco años consecutivos tras la reconversión o el establecimiento, o, para las superficies que ya se usaban para el cultivo de gramíneas o de otros forrajes herbáceos, durante el número de años restante hasta alcanzar los cinco años consecutivos.
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