Art. 91

Confidencialidad

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 91 Confidencialidad 1.   Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información comunicada u obtenida en el contexto de las medidas de control y liquidación de cuentas aplicadas en virtud del presente Reglamento. Las normas establecidas en el artículo 8 del Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 se aplicarán a dicha información. 2.   Sin perjuicio de las disposiciones nacionales referentes a los procedimientos judiciales, la información obtenida durante los controles previstos en el título IV, capítulo III, estará cubierta por el secreto profesional. No podrá comunicarse a personas distintas de las que, por sus funciones en los Estados miembros o en las instituciones de la Unión, estén facultadas para conocerla en cumplimiento de dichas funciones.
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