Art. 8

Autoridad competente

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 8 Autoridad competente 1.   Cada Estado miembro designará una autoridad competente a nivel ministerial responsable de lo siguiente: a) la concesión, revisión y retirada de la autorización de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 9, apartado 2; b) la designación y la concesión, revisión y retirada de la autorización de los organismos de coordinación a que se refiere el artículo 10; c) la designación y retirada de la designación de un organismo de certificación a que se refiere el artículo 12, y garantizar que siempre se disponga de un organismo de certificación designado; d) la realización de las tareas asignadas a la autoridad competente en el marco del presente capítulo. 2.   A partir del examen de las condiciones mínimas que adopte la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), la autoridad competente decidirá, mediante un acto oficial, conceder o, tras una revisión, retirar la autorización al organismo pagador y designar y autorizar al organismo de coordinación, así como retirarle la autorización. 3.   La autoridad competente decidirá, mediante un acto oficial, designar o retirar la designación al organismo de certificación, garantizando al mismo tiempo que siempre se disponga de un organismo de certificación designado. 4.   La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión todas las autorizaciones y retiradas de autorizaciones al organismo pagador y la designación y autorización y retirada de autorización al organismo de coordinación, así como la designación y retirada de la designación al organismo de certificación.
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