Art. 10
Organismos de coordinación
En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 10
Organismos de coordinación
1. Los Estados miembros que autoricen a más de un organismo pagador también designarán un organismo público de coordinación, al que confiarán las tareas siguientes:
a)
recopilar la información que debe proporcionarse a la Comisión y transmitírsela a esta;
b)
proporcionar a la Comisión el informe anual del rendimiento a que se refieren el artículo 54, apartado 1, del presente Reglamento, y el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115;
c)
adoptar o coordinar medidas destinadas a resolver las deficiencias de carácter común e informar a la Comisión del seguimiento;
d)
fomentar y, cuando sea posible, garantizar la aplicación armonizada de la normativa de la Unión.
2. En lo que respecta al tratamiento de la información de naturaleza financiera a que se refiere el apartado 1, letra a), el organismo de coordinación necesitará una autorización específica del Estado miembro correspondiente.
3. El informe anual del rendimiento a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo estará cubierto por el dictamen a que se refiere el artículo 12, apartado 2, y se remitirá a la Comisión acompañado de una declaración de gestión relativa a la compilación del informe completo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2021:2116:oj#art-10