Art. 10

Organismos de coordinación

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 10 Organismos de coordinación 1.   Los Estados miembros que autoricen a más de un organismo pagador también designarán un organismo público de coordinación, al que confiarán las tareas siguientes: a) recopilar la información que debe proporcionarse a la Comisión y transmitírsela a esta; b) proporcionar a la Comisión el informe anual del rendimiento a que se refieren el artículo 54, apartado 1, del presente Reglamento, y el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115; c) adoptar o coordinar medidas destinadas a resolver las deficiencias de carácter común e informar a la Comisión del seguimiento; d) fomentar y, cuando sea posible, garantizar la aplicación armonizada de la normativa de la Unión. 2.   En lo que respecta al tratamiento de la información de naturaleza financiera a que se refiere el apartado 1, letra a), el organismo de coordinación necesitará una autorización específica del Estado miembro correspondiente. 3.   El informe anual del rendimiento a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo estará cubierto por el dictamen a que se refiere el artículo 12, apartado 2, y se remitirá a la Comisión acompañado de una declaración de gestión relativa a la compilación del informe completo.
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