Art. 123

Autoridad de gestión

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 123 Autoridad de gestión 1.   Cada Estado miembro designará a una autoridad nacional de gestión para su plan estratégico de la PAC. Los Estados miembros podrán, atendiendo a sus disposiciones constitucionales e institucionales, designar autoridades regionales de gestión encargadas de algunas o todas las tareas contempladas en el apartado 2. Los Estados miembros velarán por que se haya establecido el sistema de gestión y control adecuado para garantizar una asignación y delimitación claras de funciones entre la autoridad nacional de gestión y, en su caso, autoridades regionales de gestión y otros organismos. Los Estados miembros serán responsables del funcionamiento eficaz del sistema durante toda la vigencia del plan estratégico de la PAC. 2.   La autoridad de gestión será responsable de gestionar y ejecutar el plan estratégico de la PAC de forma eficiente, eficaz y correcta. En particular, velará por que: a) exista un sistema electrónico de información como se contempla en el artículo 130; b) los agricultores, los demás beneficiarios y otros organismos que participen en la ejecución de las intervenciones: i) estén informados de las obligaciones que les correspondan como consecuencia de la concesión de las ayudas y mantengan o bien un sistema de contabilidad separado, o bien un código contable adecuado para todas las transacciones relativas a una operación, cuando proceda; ii) conozcan los requisitos relativos a la presentación de datos a la autoridad de gestión y al registro de las realizaciones y resultados; c) los agricultores y los demás beneficiarios interesados reciban, mediante el uso de medios electrónicos si corresponde, información clara y precisa sobre los requisitos legales de gestión y las normas BCAM mínimas establecidas de conformidad con el título III, capítulo I, sección 2, así como sobre los requisitos relacionados con la condicionalidad social establecidos en el título III, capítulo I, sección 3, a efectos de su aplicación en las explotaciones; d) la evaluación ex ante prevista en el artículo 139 se ajuste al sistema de evaluación y seguimiento y se someta a la Comisión; e) se establezca el plan de evaluación previsto en el artículo 140, apartado 4, y que la evaluación posterior contemplada en dicho artículo se realice dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento, garantizando que dichas evaluaciones se ajusten al sistema de seguimiento y evaluación y que se presenten al comité de seguimiento y a la Comisión; f) se proporciona al comité de seguimiento la información y los documentos necesarios para supervisar la ejecución del plan estratégico de la PAC a la luz de sus objetivos y prioridades específicos; g) se elabore el informe anual del rendimiento, con cuadros de supervisión agregados y, después de que se haya remitido dicho informe al comité de seguimiento para su dictamen, se presente a la Comisión de conformidad con el artículo 9, apartado 3, primer párrafo, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2116; h) se adopten las medidas de seguimiento pertinentes en relación con las observaciones formuladas por la Comisión con respecto a los informes anuales del rendimiento; i) el organismo pagador reciba toda la información necesaria, en particular sobre los procedimientos aplicados y todos los controles efectuados en relación con las intervenciones seleccionadas para su financiación, antes de que se autoricen los pagos; j) los beneficiarios de intervenciones a cargo del Feader, distintas de las intervenciones relacionadas con las superficies y los animales, den visibilidad a la ayuda financiera recibida, también mediante la utilización apropiada del emblema de la Unión con arreglo a las normas establecidas por la Comisión en virtud del apartado 5; k) se dé publicidad al plan estratégico de la PAC, también a través de la red nacional de la PAC, informando a: i) los beneficiarios potenciales, organizaciones profesionales, interlocutores económicos y sociales, organismos dedicados a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y organizaciones no gubernamentales interesadas, entre ellas las organizaciones medioambientales, de las posibilidades que ofrece el plan estratégico de la PAC y dе las modalidades de acceso a su financiación, y ii) los agricultores, los demás beneficiarios y al público en general de las ayudas de la Unión a la agricultura y el desarrollo rural mediante el plan estratégico de la PAC. Para ayudas financiadas por el FEAGA, cuando proceda, los Estados miembros permitirán a la autoridad de gestión el uso de las herramientas y sistemas de visibilidad y comunicación empleadas por el Feader. 3.   Cuando las autoridades regionales de gestión a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, se encarguen de las tareas a que se refiere el apartado 2, la autoridad nacional de gestión velará por la adecuada coordinación entre dichas autoridades con el fin de garantizar la coherencia y la uniformidad del diseño y la ejecución del plan estratégico de la PAC. 4.   La autoridad nacional de gestión o, cuando proceda, las autoridades regionales de gestión podrán delegar tareas en organismos intermedios. En tal caso, la autoridad de gestión que delegue conservará la plena responsabilidad de que dichas tareas se gestionen y ejecuten de manera eficiente y correcta, y velará por que existan disposiciones adecuadas para que el otro organismo intermedio pueda obtener todos los datos e información necesarios para la ejecución de dichas tareas. 5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan condiciones uniformes para la aplicación de los requisitos en materia de información, publicidad y visibilidad contemplados en el apartado 2, letras j) y k). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.
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