Art. 125
Asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros
En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 125
Asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros
1. A iniciativa de un Estado miembro, el Feader podrá apoyar las acciones necesarias para la administración y la ejecución efectivas de la ayuda en relación con el plan estratégico de la PAC, incluido el establecimiento y el funcionamiento de las redes nacionales de la PAC mencionadas en el artículo 126, apartado 1. Las acciones contempladas en el presente apartado podrán referirse a períodos de programación previos y a períodos de vigencia posteriores del plan estratégico de la PAC.
2. Las acciones de la autoridad del Fondo principal, de conformidad con el artículo 31, apartados 4, 5 y 6, del Reglamento (UE) 2021/1060, también podrán recibir ayuda a condición de que el Leader lleve aparejadas ayudas del Feader.
3. La asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros no financiará a organismos de certificación en el sentido del artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2116.
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