Art. 101
Asignaciones financieras indicativas
En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 101
Asignaciones financieras indicativas
1. Los Estados miembros establecerán, en sus planes estratégicos de la PAC, una asignación financiera indicativa para cada intervención y para cada año. Esta asignación financiera indicativa representará el volumen de pagos previsto en el marco del plan estratégico de la PAC para la intervención en el ejercicio correspondiente, excluyendo los pagos previstos sobre la base de la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, para los tipos de intervenciones en los sectores mencionados en el artículo 42, letras a), d), e) y f), los Estados miembros establecerán, en sus planes estratégicos de la PAC, una asignación financiera indicativa para cada sector y para cada año, que representará el volumen de pagos previsto para las intervenciones en dicho sector por ejercicio, excluyendo los pagos previstos sobre la base de la ayuda financiera nacional a que se refiere el artículo 53.
3. Las asignaciones financieras indicativas establecidas por los Estados miembros de conformidad con los apartados 1 y 2 no impedirán que dichos Estados miembros utilicen los fondos de esas asignaciones financieras indicativas como fondos para otras intervenciones, sin modificar sus planes estratégicos de la PAC de conformidad con el artículo 119, siempre que se cumpla el presente Reglamento y, en particular, sus artículos 87, 88, 89, 90, 92 a 98 y 102, así como el Reglamento (UE) 2021/2116 y, en particular, su artículo 32, apartado 6, letra b), y también con arreglo a las siguientes condiciones:
a)
que las asignaciones financieras para las intervenciones en forma de pagos directos se utilicen para otras intervenciones en forma de pagos directos;
b)
que las asignaciones financieras para las intervenciones para el desarrollo rural se utilicen para otras intervenciones para el desarrollo rural;
c)
que las asignaciones financieras para las intervenciones en el sector apícola y en el sector vitivinícola solo se utilicen para otras intervenciones en el mismo sector;
d)
que las asignaciones financieras para las intervenciones en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), se utilicen para intervenciones en otros sectores contemplados en dicha letra, se establezcan en el plan estratégico de la PAC y su uso no afecte a los programas operativos aprobados.
A los efectos del párrafo primero, letra a), los Estados miembros que hayan decidido conceder la ayuda básica a la renta en función de los derechos de pago de conformidad con el artículo 23 podrán aumentar o disminuir linealmente los importes que hayan de pagarse en función del valor de los derechos que se hayan activado en el año natural, dentro de los límites de los importes unitarios mínimos y máximos planificados fijados para las intervenciones con arreglo a la ayuda básica a la renta de conformidad con el artículo 102, apartado 2.
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