Art. 102
Importes unitarios planificados y realizaciones planificadas
En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 102
Importes unitarios planificados y realizaciones planificadas
1. Los Estados miembros fijarán uno o varios importes unitarios planificados para cada una de las intervenciones de sus planes estratégicos de la PAC. El importe unitario planificado podrá ser uniforme o un promedio, según determinen los Estados miembros. El «importe unitario uniforme planificado» es el valor que se espera pagar por cada realización correspondiente. El «importe unitario medio planificado» es el valor medio de los distintos importes unitarios que se espera pagar por las realizaciones correspondientes.
Se fijarán importes unitarios uniformes en el caso de las intervenciones cubiertas por el sistema integrado a que se refiere el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/…, excepto cuando no sea posible o pertinente a causa del diseño o del alcance de la intervención. En tales casos, se optará por importes unitarios medios.
2. Para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, los Estados miembros podrán fijar importes unitarios máximos o mínimos planificados, o de ambos tipos, respecto a los importes unitarios planificados para cada intervención.
El «importe unitario máximo planificado» y el «importe unitario mínimo planificado» son los importes unitarios máximos y mínimos que se espera pagar por las realizaciones correspondientes.
Al fijar los importes unitarios máximos o mínimos planificados, o ambos, los Estados miembros podrán justificar esos valores con la flexibilidad necesaria para la reasignación, a fin de evitar fondos no utilizados.
El importe unitario realizado a que se refiere el artículo 134, apartado 5, párrafo primero, letra c), solo podrá ser inferior al importe unitario planificado o al importe unitario mínimo planificado, en caso de haberse fijado dicho importe, si con ello se evita un exceso de asignaciones financieras para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos a que se refiere el artículo 87, apartado 1.
3. Para los siguientes tipos de intervenciones para el desarrollo rural, en caso de utilizar importes unitarios medios planificados, los Estados miembros podrán fijar un importe unitario medio máximo planificado:
El «importe unitario medio máximo planificado» es el importe máximo que se espera pagar por término medio por las realizaciones correspondientes.
4. Cuando se fijen distintos importes unitarios para una intervención, se aplicarán los apartados 2 y 3 a cada importe unitario pertinente de dicha intervención.
5. Los Estados miembros establecerán las realizaciones anuales planificadas para cada intervención, cuantificadas respecto de cada importe unitario uniforme o medio planificado. Para cada intervención, las realizaciones anuales planificadas podrán presentarse en términos agregados para todos los importes unitarios o para un grupo de importes unitarios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2021:2115:oj#art-102