Art. 98
Colaboración con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea
En vigor desde 19 nov 2021
Artículo 98
Colaboración con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea
La Empresa Común para el Ferrocarril Europeo garantizará una estrecha colaboración con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, en particular en lo que se refiere a la ejecución del Plan Maestro. Con arreglo al artículo 40 del Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo (41), dicha colaboración consistirá en las siguientes tareas consultivas:
a)
señalar necesidades de investigación relacionadas con la realización del Espacio Ferroviario Europeo Único a fin de que la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo considere su inclusión en el Plan Maestro y en sus modificaciones, así como en los programas de trabajo;
b)
proporcionar información de retorno y asesoramiento sobre interoperabilidad y seguridad para que se tengan en cuenta en las actividades de investigación e innovación y, más concretamente, en el contexto de las actividades y los resultados de proyectos en pos de los objetivos indicados en el artículo 86, apartado 5, letra a);
c)
ayudar a la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo a determinar las necesidades de validación o estudios específicos adicionales que deba llevar a cabo, también con la participación de las autoridades de seguridad nacionales;
d)
proporcionar asesoramiento en relación con el pilar «Sistema»;
e)
garantizar que en el desarrollo de especificaciones, incluidas interfaces, especificaciones de requisitos funcionales y especificaciones de requisitos de sistema, se tengan en cuenta la experiencia y la información de retorno relacionadas con las ETI o las normas.
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