Art. 87
Miembros
En vigor desde 19 nov 2021
Artículo 87
Miembros
1. Serán miembros de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo:
a)
la Unión, representada por la Comisión;
b)
los miembros fundadores enumerados en el anexo II, previa notificación de su decisión de adherirse a la Empresa Común mediante una carta de compromiso, que no contendrá condiciones relativas a su adhesión distintas de aquellas que figuran en el presente Reglamento;
c)
los miembros asociados que se seleccionarán de conformidad con el artículo 7. La lista de miembros asociados será refrendada por la Comisión.
2. Además de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, el Consejo de Administración podrá, durante los seis meses siguientes al establecimiento de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo, seleccionar miembros asociados a partir de una lista confeccionada tras una convocatoria abierta de manifestaciones de interés publicada por la Comisión antes de crearse la Empresa Común. Las condiciones detalladas en el artículo 7, apartado 2, serán aplicables mutatis mutandis.
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