Art. 82

Idoneidad de la unidad de validación

En vigor desde 20 oct 2021
Artículo 82 Idoneidad de la unidad de validación Al evaluar la idoneidad de la unidad de validación con respecto a los requisitos establecidos en el artículo 144, apartado 1, letra f), y en el artículo 188 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes aplicarán los artículos 10 a 13 y verificarán que: a) la entidad compara el primer percentil de los rendimientos reales de la renta variable con las estimaciones modelizadas, al menos trimestralmente; b) la comparación mencionada en la letra a) utiliza un período de observación igual a un año como mínimo y un horizonte temporal que permite el cálculo del primer percentil a partir de observaciones no solapadas; c) cuando el porcentaje de observaciones por debajo del primer percentil estimado de los rendimientos de la renta variable es superior al 1 %, ese hecho se justifica adecuadamente y la entidad adopta las medidas correctivas pertinentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2022:439:oj#art-82

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil