Art. 8

Ejecución y formas de financiación de la Unión

En vigor desde 6 oct 2021
Artículo 8 Ejecución y formas de financiación de la Unión 1.   La contribución financiera de la Reserva a un Estado miembro se ejecutará en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Financiero. 2.   Los Estados miembros utilizarán la contribución financiera de la Reserva para aplicar las medidas a que se refiere el artículo 5, a fin de proporcionar formas de apoyo no reembolsable. La contribución de la Unión adoptará la forma de reembolso de los gastos subvencionables en que hayan efectivamente incurrido y hayan abonado las autoridades públicas de los Estados miembros, incluidos los pagos a entidades públicas o privadas por las medidas aplicadas, y de financiación a tanto alzado para asistencia técnica. 3.   Los compromisos y los pagos en el marco del presente Reglamento estarán sujetos a la disponibilidad de financiación. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 63, apartados 5, 6 y 7, del Reglamento Financiero, los documentos a que se refieren dichas disposiciones se presentarán una vez, con arreglo al artículo 10 del presente Reglamento. 5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Financiero, los créditos de compromiso y de pago no utilizados con arreglo al presente Reglamento se prorrogarán automáticamente y podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre de 2026. Los créditos prorrogados serán los que se utilicen en primer lugar en el ejercicio siguiente.
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