Art. 12

Liquidación de la prefinanciación de la asignación provisional residual y cálculo de los importes adicionales que deben abonarse a los Estados miembros

En vigor desde 6 oct 2021
Artículo 12 Liquidación de la prefinanciación de la asignación provisional residual y cálculo de los importes adicionales que deben abonarse a los Estados miembros 1.   La Comisión evaluará la solicitud a que se refiere el artículo 11 y se asegurará de que es exhaustiva, exacta y veraz. Al calcular la contribución financiera de la Reserva que debe abonarse al Estado miembro, la Comisión excluirá de la financiación de la Unión los gastos correspondientes a medidas aplicadas o a desembolsos efectuados contraviniendo el Derecho aplicable. 2.   Sobre la base de su evaluación, la Comisión establecerá, mediante un acto de ejecución, lo siguiente: a) el importe del gasto subvencionable aceptado; b) el importe de la asistencia técnica calculado de conformidad con el artículo 6, apartado 2; c) la suma de los importes a que se refieren las letras a) y b) (en lo sucesivo, «importe total aceptado»); d) si el importe asignado provisionalmente de conformidad con el acto de ejecución en virtud del artículo 4, apartado 5 (en lo sucesivo, «asignación provisional») se debe abonar al Estado miembro de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, o si es necesario recuperar importes con arreglo al apartado 6 del presente artículo. 3.   Cuando el importe total aceptado supere el importe de la prefinanciación abonada, se deberá abonar a dicho Estado miembro un importe procedente de la asignación a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra b), hasta que se alcance el importe asignado provisionalmente a dicho Estados miembro. 4.   Por lo que respecta a los importes que deben abonarse con arreglo al apartado 3 del presente artículo, el acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 del presente artículo constituirá una decisión de financiación a los efectos del artículo 110, apartado 1, del Reglamento Financiero y un compromiso jurídico en el sentido de dicho Reglamento. 5.   La Comisión liquidará la prefinanciación correspondiente y abonará cualquier importe que deba abonarse a los Estados miembros en un plazo de treinta días a partir de la adopción del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2. 6.   La Comisión pondrá a disposición los recursos no utilizados de las asignaciones provisionales como pagos adicionales aumentando proporcionalmente la contribución financiera de la Reserva a los Estados miembros cuyo importe total aceptado supere su asignación provisional. Los recursos no utilizados consistirán en los importes prorrogados con arreglo al artículo 9, apartado 4, la parte residual de la asignación provisional de un Estado miembro cuyo importe total aceptado sea inferior a su asignación provisional y los importes resultantes de las recuperaciones efectuadas con arreglo al párrafo segundo del presente apartado. Cuando el importe total aceptado sea inferior a la prefinanciación abonada al Estado miembro de que se trate, la diferencia se recuperará de conformidad con el Reglamento Financiero. Los importes recuperados se tratarán como ingresos afectados internos de conformidad con el artículo 21, apartado 3, letra b), del Reglamento Financiero. Cuando la suma de los importes adicionales calculados para todos los Estados miembros cuyos importes totales aceptados superen su asignación provisional sea superior a los recursos disponibles con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, las contribuciones financieras de la Reserva en relación con los importes que superen las asignaciones provisionales se reducirán proporcionalmente. En caso de que los pagos adicionales a los Estados miembros cuyos importes totales aceptados superen su asignación provisional se hayan efectuado a razón del 100 %, todo importe residual se devolverá al presupuesto de la Unión. 7.   La Comisión establecerá, mediante un acto de ejecución, los importes adicionales que deben abonarse en virtud del apartado 6, párrafo primero, del presente artículo. Dicho acto de ejecución constituirá una decisión de financiación a los efectos del artículo 110, apartado 1, del Reglamento Financiero y un compromiso jurídico en el sentido de dicho Reglamento. La Comisión abonará todo importe adicional que deba abonarse en un plazo de treinta días a partir de la adopción del mencionado acto. 8.   Con anterioridad a la adopción de los actos de ejecución a que se refieren los apartados 2 y 7, la Comisión informará al Estado miembro de que se trate de su evaluación y lo invitará a presentar sus observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se le haya informado de su evaluación.
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