Art. 7

Despacho a libre práctica

En vigor desde 17 sept 2021
Artículo 7 Despacho a libre práctica Las autoridades aduaneras solamente permitirán el despacho a libre práctica de partidas de los productos a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, previa presentación de un documento sanitario común de entrada debidamente finalizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, que confirme que la partida se ajusta a las normas aplicables a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.
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