Art. 6

Controles oficiales en el momento de la entrada en la Unión

En vigor desde 17 sept 2021
Artículo 6 Controles oficiales en el momento de la entrada en la Unión 1.   Las partidas de productos a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, estarán sujetas a controles oficiales en el momento de su entrada en la Unión, en los puestos de control fronterizos. 2.   Los productos distintos de los mencionados en el artículo 4, apartado 4, podrán ser objeto de controles de identidad y físicos en los puntos de control a que se hace referencia en el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, realizados de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión (13). 3.   Además de los controles documentales de todas las partidas, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo o de los puntos de control llevarán a cabo controles de identidad aleatorios y controles físicos aleatorios, incluidos análisis de laboratorio para detectar la presencia de cesio-134 y cesio-137. Los resultados analíticos deberán estar disponibles en un plazo máximo de cinco días laborables.
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