Art. 7

Gestión de riesgos para la calidad

En vigor desde 29 jul 2021
Artículo 7 Gestión de riesgos para la calidad 1.   Las personas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, aplicarán una gestión de riesgos para la calidad. 2.   La gestión de riesgos para la calidad garantizará que la evaluación del riesgo para la calidad se base en los conocimientos científicos, la experiencia con el proceso y, en última instancia, esté vinculada a la protección del animal o grupo de animales tratados, las personas responsables del animal y del tratamiento, el consumidor de un animal destinado a la producción de alimentos y el medio ambiente. 3.   El nivel de detalle y documentación del proceso de gestión de riesgos para la calidad serán proporcionales al nivel de riesgo para la calidad.
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