Art. 5

Disposiciones para el intercambio de microdatos procedentes de las declaraciones aduaneras entre los Estados miembros con fines estadísticos

En vigor desde 27 jul 2021
Artículo 5 Disposiciones para el intercambio de microdatos procedentes de las declaraciones aduaneras entre los Estados miembros con fines estadísticos 1.   Cuando los registros de las declaraciones aduaneras se refieran al despacho centralizado en el período transitorio o a bienes en cuasiexportación, la AEN del Estado miembro remitente facilitará a la AEN del Estado miembro receptor los microdatos relativos a las exportaciones o las importaciones de bienes facilitados por la autoridad aduanera del Estado miembro remitente. 2.   Cuando los registros de las declaraciones aduaneras se refieran al despacho centralizado en el período transitorio, el Estado miembro receptor será el Estado miembro en cuyo territorio estadístico se encuentren los bienes en el momento del levante para el régimen aduanero o en el momento de la reexportación. 3.   Cuando los registros de las declaraciones aduaneras se refieran a bienes en cuasiexportación, tal como se contempla en el anexo V, sección 1, letra l), del Reglamento (UE) 2020/1197, el Estado miembro receptor será el Estado miembro de exportación real a que se refiere el anexo V, sección 17, punto 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2020/1197. 4.   Los microdatos a que se hace referencia en el apartado 1 incluirán: a) cuando los registros de las declaraciones aduaneras se refieran a importaciones en régimen de despacho centralizado en el período transitorio, los microdatos que figuran en la columna C1 del anexo; b) cuando los registros de las declaraciones aduaneras se refieran a exportaciones en régimen de despacho centralizado en el período transitorio, los microdatos que figuran en la columna C2 del anexo; c) cuando los registros de las declaraciones aduaneras se refieran a bienes en cuasiexportación, los microdatos que figuran en la columna C3 del anexo. 5.   La AEN del Estado miembro remitente facilitará a la AEN del Estado miembro receptor los metadatos pertinentes para el uso de los microdatos intercambiados en la compilación de estadísticas. 6.   Los apartados 1 a 5 no se aplicarán cuando el Estado miembro remitente sea el Estado miembro de exportación real a que se refiere la sección 17, punto 2, párrafo segundo, del anexo V del Reglamento (UE) 2020/1197.
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