Art. 2
Definiciones
En vigor desde 27 jul 2021
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«despacho centralizado en el período transitorio»: el despacho centralizado en el sentido del artículo 179 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en el que participan las autoridades aduaneras de más de un Estado miembro, y cuyos medios de intercambio de información entre las autoridades aduaneras se establecen en el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión (5);
b)
«Estado miembro remitente»: el Estado miembro en el que se presenta la declaración aduanera, en el que los registros de las declaraciones aduaneras hacen referencia al despacho centralizado en el período transitorio o a bienes en cuasiexportación;
c)
«Estado miembro receptor»: el Estado miembro que obtiene microdatos procedentes del Estado miembro remitente.
Historial de versiones
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