Art. 3

Marcado de aves de compañía

En vigor desde 14 jul 2021
Artículo 3 Marcado de aves de compañía 1.   Las aves de compañía solo podrán entrar en un Estado miembro desde un territorio o un tercer país si se les ha aplicado en el territorio o en el tercer país de envío un marcado individual permanente, imborrable y legible con un código alfanumérico. 2.   Cuando las aves de compañía se desplacen con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra b), incisos i), ii) o iii), el marcado previsto en el apartado 1 del presente artículo deberá habérseles aplicado antes de ser sometidas al aislamiento, a las pruebas o a las vacunas contra la gripe aviar de los subtipos H5 y H7. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, bastará con una descripción de las aves de compañía siempre que estas cumplan los requisitos siguientes: a) se desplazan con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 6; b) fueron colocadas en un contenedor precintado por la autoridad competente del territorio o el tercer país de envío antes de su envío a la Unión y permanecen en ese contenedor precintado durante la cuarentena prevista en el artículo 6, apartado 1, letra a).
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