Art. 23

Normas adicionales sobre medidas en caso de incumplimiento

En vigor desde 13 jul 2021
Artículo 23 Normas adicionales sobre medidas en caso de incumplimiento 1.   En caso de incumplimientos que afecten a la integridad de los productos ecológicos o en conversión a lo largo de cualquiera de las etapas de producción, preparación y distribución, como, por ejemplo, debido al uso de productos, sustancias o técnicas no autorizados, o su mezcla con productos no ecológicos, las autoridades de control o los organismos de control velarán por que, además de las medidas que deban tomarse de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, no se haga ninguna referencia a la producción ecológica, tal como se establece en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2018/848, ni en el etiquetado ni en la publicidad de la totalidad del lote o campaña de producción del producto que vaya a importarse de un tercer país para ser comercializado en la Unión. 2.   Si se constata el incumplimiento, las autoridades de control o los organismos de control: a) adoptarán todas las acciones necesarias para determinar el origen y alcance del incumplimiento y establecer las responsabilidades del operador o grupo de operadores, y b) adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que el operador o grupo de operadores subsane el incumplimiento y evite que se produzcan nuevos casos de incumplimiento. Al decidir las medidas que deban adoptarse, las autoridades de control o los organismos de control tendrán en cuenta la naturaleza de dicho incumplimiento y el historial del operador o del grupo de operadores con respecto al cumplimiento. 3.   Cuando actúen de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, las autoridades de control o los organismos de control adoptarán las medidas que consideren oportunas para garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/848 y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dicho Reglamento, en particular: a) aplicando el catálogo de medidas a que se refiere el artículo 22, apartado 3, del presente Reglamento; b) garantizando que el operador o grupo de operadores aumente la frecuencia de los controles propios; c) garantizando que determinadas actividades del operador o del grupo de operadores sean objeto de controles más intensos o sistemáticos por parte de la autoridad de control o del organismo de control. 4.   En caso de incumplimiento grave, repetitivo o continuado, las autoridades de control o los organismos de control velarán por que, además de las medidas establecidas en los apartados 2 y 3, se prohíba al operador o al grupo de operadores comercializar en la Unión durante un período determinado productos que hagan referencia a la producción ecológica, y que se suspenda o retire, según proceda, el certificado a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2018/848. 5.   Las autoridades de control o los organismos de control notificarán por escrito al operador o al grupo de operadores su decisión relativa a la acción o medida que deban adoptar de conformidad con el presente artículo, junto con los motivos de dicha decisión.
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