Art. 21

Intercambio de información entre la Comisión, las autoridades de control, los organismos de control y las autoridades competentes

En vigor desde 13 jul 2021
Artículo 21 Intercambio de información entre la Comisión, las autoridades de control, los organismos de control y las autoridades competentes 1.   Las autoridades de control o los organismos de control compartirán inmediatamente información con la Comisión, con otras autoridades de control y organismos de control, así como con las autoridades competentes de los Estados miembros y de los terceros países de que se trate, sobre cualquier sospecha de incumplimiento que afecte a la integridad de los productos ecológicos o en conversión. 2.   Cuando la Comisión, tras haber recibido una notificación de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/279, en relación con un incumplimiento supuesto o demostrado que afecte a la integridad de los productos ecológicos o en conversión importados, lo notifique a las autoridades de control o a los organismos de control, estos llevarán a cabo una investigación de conformidad con el artículo 22 del presente Reglamento. La autoridad de control o el organismo de control informará a la Comisión y al Estado miembro que envió la notificación inicial (Estado miembro notificante), utilizando el modelo que figura en el anexo III del presente Reglamento. La autoridad de control o el organismo de control responderá en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de recepción de dicha notificación e informará de las acciones y medidas adoptadas, incluidos los resultados de la investigación, y facilitará cualquier otra información disponible y/o requerida por el Estado miembro notificante. 3.   La autoridad de control o el organismo de control notificado facilitará la información adicional necesaria si así lo solicita el Estado miembro notificante. 4.   Cuando los operadores o grupos de operadores y/o sus subcontratistas estén sujetos a controles por diferentes autoridades de control u organismos de control, dichas autoridades de control u organismos de control intercambiarán la información pertinente sobre las operaciones cubiertas por sus actividades de control. 5.   Cuando los operadores o grupos de operadores y/o sus subcontratistas cambien de autoridad de control o de organismo de control, la nueva autoridad de control u organismo de control solicitará el expediente de control del operador o grupo de operadores de que se trate a la autoridad de control o al organismo de control anterior. La autoridad de control o el organismo de control anterior facilitará a la nueva autoridad de control o al nuevo organismo de control, en un plazo de treinta días, el expediente de control del operador o grupo de operadores afectados y los registros escritos a que se refiere el artículo 14, el estado de la certificación, la lista de incumplimientos y las medidas correspondientes adoptadas por la autoridad de control o el organismo de control anterior. La nueva autoridad de control o el nuevo organismo de control velará por que los operadores o grupos de operadores hayan resuelto los incumplimientos señalados en el informe de la autoridad de control o del organismo de control anterior. 6.   Cuando los operadores o grupos de operadores sean objeto de un control de trazabilidad y un control del balance de masa, las autoridades de control y los organismos de control intercambiarán la información pertinente que permita finalizar dichos controles.
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