Art. 14

Adquisición y propiedad de los superordenadores de gama media

En vigor desde 13 jul 2021
Artículo 14 Adquisición y propiedad de los superordenadores de gama media 1.   La Empresa Común adquirirá, conjuntamente con los poderes adjudicadores del Estado participante en el que esté establecida la entidad anfitriona o junto con los poderes adjudicadores de los Estados participantes en el consorcio anfitrión, los superordenadores de gama media y será su copropietaria. 2.   La contribución financiera de la Unión a que se refiere el artículo 5, apartado 1, sufragará hasta el 35 % de los costes de adquisición y hasta el 35 % de los costes operativos de los superordenadores de gama media. El Estado participante en que esté establecida la entidad anfitriona o los Estados participantes en el consorcio anfitrión sufragarán el coste total restante de la propiedad de los superordenadores de gama media, cuando sea posible complementado por las contribuciones a que se refiere el artículo 6. 3.   La selección del proveedor del superordenador de gama media se basará en el pliego de condiciones que tendrá en cuenta las necesidades de los usuarios y las especificaciones generales del sistema facilitadas por la entidad anfitriona seleccionada en su solicitud para la convocatoria de manifestación de interés. La selección también tendrá en cuenta la seguridad de la cadena de suministro. 4.   La Empresa Común podrá actuar como primer usuario y adquirir superordenadores de gama media que integren tecnologías orientadas a la demanda, impulsadas por los usuarios y competitivas desarrolladas principalmente en la Unión. 5.   El Consejo de Administración podrá decidir en el programa de trabajo, si está debidamente justificado por motivos de seguridad, condicionar la participación de los proveedores en la adquisición de los superordenadores de gama media de conformidad con el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/694, o limitar la participación de proveedores por motivos de seguridad o acciones directamente relacionadas con la autonomía estratégica de la Unión, de conformidad con el artículo 18, apartado 4, de dicho Reglamento. 6.   Sin perjuicio de la liquidación de la Empresa Común prevista en el artículo 23, apartado 4, de los Estatutos, la parte de la propiedad del superordenador que sea propiedad de la Empresa Común se transferirá a la entidad anfitriona tras el período completo de amortización del mismo. La entidad anfitriona reembolsará a la Empresa Común el valor residual del superordenador transferido. La Empresa Común no será responsable de los gastos contraídos después de la transferencia de la propiedad de un superordenador de gama media.
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