Art. 3

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2226

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 3 Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2226 El Reglamento (UE) 2017/2226 se modifica como sigue: 1) En el artículo 6, apartado 1, se añade la letra siguiente: «k) apoyar los objetivos del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) establecidos por el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8). (*8)  Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).»." 2) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 8 bis Proceso automatizado con el SEIAV 1.   Un proceso automatizado, utilizando el canal de comunicación seguro mencionado en el artículo 6, apartado 2, letra d bis), del Reglamento (UE) 2018/1240, permitirá al SES crear o actualizar el registro de entradas y salidas o el registro de denegaciones de entrada de un nacional de un tercer país exento de visado en el SES de conformidad con los artículos 14, 17 y 18 del presente Reglamento. Cuando se cree un registro de entradas y salidas o un registro de denegaciones de entrada de un nacional de un tercer país exento de visado, el proceso automatizado a que se refiere el párrafo primero deberá permitir al sistema central del SES: a) consultar en el sistema central del SEIAV e importar desde el mismo la información a que se refiere el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240, el número de solicitud y la fecha de expiración de la autorización de viaje del SEIAV; b) actualizar el registro de entradas y salidas en el SES de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del presente Reglamento, y c) actualizar el registro de denegaciones de entrada en el SES de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del presente Reglamento. 2.   Un proceso automatizado, utilizando el canal de comunicación seguro mencionado en el artículo 6, apartado 2, letra d bis), del Reglamento (UE) 2018/1240, permitirá al SES tramitar las consultas recibidas del sistema central SEIAV y enviar las correspondientes respuestas de conformidad con el artículo 11 quater y el artículo 41, apartado 8 de dicho Reglamento. Cuando sea necesario, el sistema central del SES registrará el hecho de que una notificación ha de enviarse al sistema central del SEIAV tan pronto como se haya creado un registro de entradas y salidas que indique que el solicitante que ha solicitado la revocación de la autorización de viaje ha abandonado el territorio de los Estados miembros. Artículo 8 ter Interoperabilidad con el SEIAV 1.   A partir de la fecha de entrada en funcionamiento del SEIAV, determinada de conformidad con el artículo 88, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240, el Sistema Central del SES estará conectado al PEB para permitir las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b) de dicho Reglamento. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1240, las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento deberán permitir las verificaciones establecidas en el artículo 20 de dicho Reglamento y las subsiguientes verificaciones establecidas en los artículos 22 y 26 de dicho Reglamento. A efectos de proceder a las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letras g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1240, el sistema central del SEIAV utilizará el PEB para comparar los datos almacenados en el SEIAV con los datos del SES, de conformidad con el artículo 11, apartado 8, de dicho Reglamento, utilizando los datos que figuran en la tabla de correspondencias establecida en el anexo III del presente Reglamento. Las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letras g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1240 se entenderán sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el artículo 24, apartado 3, de dicho Reglamento.». 3) En el artículo 9, se inserta el apartado siguiente: «2   bis. El personal debidamente autorizado de las unidades nacionales del SEIAV, designado con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2018/1240, tendrá acceso al SES para consultar los datos del SES en un formato solo de lectura.». 4) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 13 bis Procedimientos sustitutivos en caso de imposibilidad técnica de acceso de los transportistas a los datos 1.   Cuando resulte técnicamente imposible efectuar la verificación contemplada en el artículo 13, apartado 3, debido a un fallo de cualquier parte del SES, los transportistas quedarán exentos de la obligación de verificar si el nacional de un tercer país titular de un visado para estancia de corta duración expedido para una o dos entradas ha utilizado ya el número de entradas autorizadas por su visado. Cuando eu-LISA detecte el fallo, la unidad central del SEIAV lo notificará a los transportistas y a los Estados miembros. Notificará asimismo a los transportistas y a los Estados miembros su subsanación. Cuando el fallo lo detecten los transportistas, podrán notificarlo a la unidad central del SEIAV. La unidad central del SEIAV informará sin demora a los Estados miembros de la notificación de los transportistas. 2.   Cuando, por motivos distintos del fallo de cualquier parte del SES, resulte técnicamente imposible a un transportista proceder a la verificación a que hace referencia artículo 13, apartado 3, durante un período prolongado de tiempo, el transportista lo notificará a la unidad central del SEIAV. La unidad central del SEIAV informará sin demora a los Estados miembros de la notificación de dicho transportista. 3.   La Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá los detalles de los procedimientos sustitutivos a que se refiere el presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2. 4.   La unidad central del SEIAV prestará apoyo operativo a los transportistas en relación con los apartados 1 y 2. La unidad central del SEIAV establecerá procedimientos operativos normalizados que determinen el modo en que dicho apoyo se ha de prestar. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas más detalladas relativas al apoyo que se prestará y los medios para prestarlo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.». 5) En el artículo 17, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «En el registro de entradas y salidas también deberán introducirse los siguientes datos: a) el número de solicitud del SEIAV; b) la fecha de expiración de la autorización de viaje del SEIAV; c) en el caso de una autorización de viaje del SEIAV con validez territorial limitada, el Estado o Estados miembros en los que sea válida.». 6) En el artículo 18, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) en el caso de nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado, los datos alfanuméricos exigidos con arreglo al artículo 17, apartados 1 y 2, del presente Reglamento;». 7) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 25 bis Acceso a los datos del SES por la unidad central del SEIAV 1.   A efectos del ejercicio de las funciones que le confiere el Reglamento (UE) 2018/1240, la unidad central del SEIAV tendrá el derecho a acceder y consultar datos del SES de conformidad con el artículo 11, apartado 8, de dicho Reglamento. 2.   Cuando una verificación de la unidad central del SEIAV de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2018/1240 confirme una correspondencia entre los datos registrados en el expediente de solicitud del SEIAV y los datos del SES, o cuando persistan dudas tras dicha verificación, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 26 de dicho Reglamento. Artículo 25 ter Utilización del SES para el tratamiento manual de las solicitudes por las unidades nacionales del SEIAV 1.   Las unidades nacionales SEIAV a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240 consultarán el SES utilizando los mismos datos alfanuméricos que los utilizados para las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. 2.   Las unidades nacionales del SEIAV tendrán acceso y podrán consultar el SES, en un formato solo de lectura, para examinar las solicitudes de autorización de viaje, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240. Las unidades nacionales del SEIAV podrán consultar los datos a que se refieren los artículos 16 a 18 del presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1240. 3.   Tras la consulta del SES por parte de las unidades nacionales del SEIAV a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240, el personal debidamente autorizado de las unidades nacionales del SEIAV registrará el resultado de la consulta únicamente en los expedientes de solicitud del SEIAV.». 8) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 28 Conservación de los datos extraídos del SES Los datos extraídos del SES con arreglo a los artículos 24, 25, 26 y 27 podrán conservarse en los archivos nacionales y los datos extraídos del SES con arreglo a los artículos 25 bis y 25 ter solo podrán conservarse en los expedientes de solicitud del SEIAV cuando sea necesario en un caso concreto, de conformidad con el fin para el que se hayan obtenido y de conformidad con el Derecho de la Unión pertinente, en particular en materia de protección de datos, y durante un período no superior al estrictamente necesario para ese caso concreto.». 9) En el artículo 46, apartado 2, se añade el párrafo segundo siguiente: «Los registros de cada operación de tratamiento de datos realizada en el SES y en el SEIAV con arreglo a los artículos 8 bis, 8 ter y 25 bis del presente Reglamento, se conservarán de conformidad con el presente artículo y con el artículo 69 del Reglamento (UE) 2018/1240.». 10) Se añade el anexo siguiente: «ANEXO III Tabla de correspondencias Datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240 enviados por el sistema central del SEIAV Datos correspondientes del SES mencionados en el artículo 17, apartado 1, letra a), del presente Reglamento con los que deberán compararse los datos del SEIAV apellido(s) apellidos apellido de nacimiento apellidos nombre(s) nombre(s) otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales) nombre(s) fecha de nacimiento fecha de nacimiento sexo sexo nacionalidad actual Nacionalidad o nacionalidades otras nacionalidades (en su caso) nacionalidad o nacionalidades tipo de documento de viaje tipo de documento de viaje número del documento de viaje número del documento de viaje país de expedición del documento de viaje código de tres letras del país de expedición del documento de viaje.
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