Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1240

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1240 El Reglamento (UE) 2018/1240 se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, apartado 1, se añade el texto siguiente: «28) “otros sistemas de información de la UE”: el Sistema de Entradas y Salidas (“SES”), establecido por el Reglamento (UE) 2017/2226, el Sistema de Información de Visados (“VIS”), establecido por el Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), el Sistema de Información de Schengen (“SIS”), establecido por los Reglamentos (UE) 2018/1860 (*2), (UE) 2018/1861 (*3) y (UE) 2018/1862 (*4) del Parlamento Europeo y del Consejo, Eurodac, creado por el Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) y el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales de Nacionales de Terceros Países (“ECRIS-TCN”, por sus siglas en inglés), establecido por el Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6). (*1)  Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de información entre los Estados miembros sobre visados para estancias de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60)." (*2)  Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 312 de 7.12.2018, p. 1)." (*3)  Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 (DO L 312 de 7.12.2018, p. 14)." (*4)  Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56)." (*5)  Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema “Eurodac” para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1)." (*6)  Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 1).»." 2) El artículo 4 se modifica como sigue: a) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) apoyará los objetivos del SIS relacionados con descripciones sobre nacionales de terceros países que sean objeto de una prohibición de entrada y estancia, sobre personas buscadas para su detención a efectos de entrega o extradición, sobre personas desaparecidas, sobre personas en búsqueda para cooperar en un proceso judicial, sobre personas a efectos de controles discretos o controles específicos y sobre nacionales de terceros países sujetos a decisiones de retorno;»; b) se inserta la letra siguiente: «e bis) apoyará los objetivos del SES». 3) En el artículo 6, apartado 2, se inserta la siguiente letra: «d bis) un canal de comunicación segura entre el sistema central del SEIAV y el sistema central del SES;». 4) El artículo 7 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) en los casos en que la tramitación automatizada de solicitudes haya arrojado una respuesta positiva, verificar de conformidad con el artículo 22 si los datos personales del solicitante coinciden con los datos personales de la persona que haya activado esa respuesta positiva en la unidad central del SEIAV, cualquiera de los sistemas de información de la UE que se consulten, los datos de Europol, cualquiera de las bases de datos de Interpol a que se refiere el artículo 12 o los indicadores de riesgo específicos a que se refiere el artículo 33, y, en caso de que se confirme una coincidencia o de que persistan dudas tras dicha verificación, iniciar la tramitación manual de la solicitud con arreglo al artículo 26;»; b) se añade el apartado siguiente: «4.   La unidad central del SEIAV facilitará informes periódicos a la Comisión y eu-LISA relativos a las falsas respuestas positivas a que se refiere el artículo 22, apartado 4, que se hayan producido durante las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, apartado 2.». 5) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Interoperabilidad con otros sistemas de información de la UE y con los datos de Europol 1.   Se establecerá la interoperabilidad entre, por una parte, el sistema de información SEIAV y, por otra parte, otros sistemas de información de la UE y los datos de Europol, para permitir las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 23, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b) del presente Reglamento, y se basará en el portal europeo de búsqueda (“PEB”), creado por el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/817 y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), a partir de la fecha a que se refieren el artículo 72, apartado 1 ter, del Reglamento (UE) 2019/817 y el artículo 68, apartado 1 ter, del Reglamento (UE) 2019/818. 2.   A efectos de proceder a las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letra i), las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii) y al artículo 54, apartado 1, letra b) permitirán al sistema central del SEIAV consultar el VIS, con respecto a los siguientes datos proporcionados por los solicitantes en el marco del artículo 17, apartado 2, letras a), a bis), c) y d): a) apellido(s); b) apellido(s) de nacimiento; c) nombre(s); d) fecha de nacimiento; e) lugar de nacimiento; f) país de nacimiento; g) sexo; h) nacionalidad actual; i) otras nacionalidades (en su caso); j) tipo, número y país de expedición del documento de viaje. 3.   A efectos de proceder a las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letras g) y h), las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii) y al artículo 54, apartado 1, letra b), permitirán al sistema central del SEIAV consultar el SES con respecto a los siguientes datos proporcionados por los solicitantes en el marco del artículo 17, apartado 2, letras a) a d): a) apellido(s); b) apellido(s) de nacimiento; c) nombre(s); d) fecha de nacimiento; e) sexo; f) nacionalidad actual; g) otros nombres (alias); h) nombre(s) artístico(s); i) denominación o denominaciones habituales; j) otras nacionalidades (en su caso); k) tipo, número y país de expedición del documento de viaje. 4.   A efectos de proceder a las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letra c), letra m), inciso ii), y letra o), y en el artículo 23 del presente Reglamento, las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 23, al artículo 24, apartado 6, letra c) inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, permitirán al sistema central del SEIAV consultar el SIS, establecido por los Reglamentos (UE) 2018/1860 y (UE) 2018/1861, con respecto a los siguientes datos proporcionados por los solicitantes en el marco del artículo 17, apartado 2, letras a) a d) y del artículo 17, apartado 2, letra k) del presente Reglamento: a) apellido(s); b) apellido(s) de nacimiento; c) nombre(s); d) fecha de nacimiento; e) lugar de nacimiento; f) sexo; g) nacionalidad actual; h) otros nombres (alias); i) nombre(s) artístico(s); j) denominación o denominaciones habituales; k) otras nacionalidades (en su caso); l) tipo, número y país de expedición del documento de viaje; m) en el caso de menores, apellidos y nombre(s) de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela legal del solicitante. 5.   A efectos de proceder a las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letras a) y d) y letra m), inciso i), y en el artículo 23, apartado 1, del presente Reglamento, las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 23, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, permitirán al sistema central del SEIAV consultar el SIS establecido por el Reglamento (UE) 2018/1862, con respecto a los siguientes datos proporcionados por los solicitantes en el marco del artículo 17, apartado 2, letras a) a d), y del artículo 17, apartado 2, letra k) del presente Reglamento: a) apellido(s); b) apellido(s) de nacimiento; c) nombre(s); d) fecha de nacimiento; e) lugar de nacimiento; f) sexo; g) nacionalidad actual; h) otros nombres (alias); i) nombre(s) artístico(s); j) denominación o denominaciones habituales; k) otras nacionalidades (en su caso); l) tipo, número y país de expedición del documento de viaje; m) en el caso de menores, apellidos y nombre(s) de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela legal del solicitante. 6.   A efectos de proceder a las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letra n), las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii) y al artículo 54, apartado 1, letra b), permitirán al sistema central del SEIAV consultar el ECRIS-TCN, con respecto a los siguientes datos proporcionados por los solicitantes en el marco del artículo 17, apartado 2, letras a) a d): a) apellido(s); b) apellido(s) de nacimiento; c) nombre(s); d) fecha de nacimiento; e) lugar de nacimiento; e bis) país de nacimiento; f) sexo; g) nacionalidad actual; h) otros nombres (alias); i) nombre(s) artístico(s); j) denominación o denominaciones habituales; k) otras nacionalidades (en su caso); l) tipo, número y país de expedición del documento de viaje. 7.   A efectos de proceder a las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letra j), las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii) y al artículo 54, apartado1, letra b), permitirán al sistema central del SEIAV consultar los datos de Europol, con respecto a los datos a que se refieren el artículo 17, apartado 2, letras a), a bis), b), c), d), f), g), j), k) y m) y el artículo 17, apartado 8. 8.   Cuando las verificaciones automatizadas con arreglo a los artículos 20 y 23 arrojen una respuesta positiva, el PEB facilitará a la unidad central del SEIAV un acceso temporal de solo lectura a los resultados de dichas verificaciones automatizadas. En el caso de verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, dicho acceso se facilitará en el expediente de solicitud hasta que finalice el proceso manual con arreglo al artículo 22, apartado 2. Cuando los datos puestos a disposición correspondan a los del solicitante o cuando persistan dudas después de las verificaciones automatizadas con arreglo a los artículos 20 y 23, el número de referencia único del registro, en el sistema de información de la UE consultado, de los datos que haya dado lugar a la respuesta positiva se conservará en el expediente de solicitud. Cuando las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20 arrojen una respuesta positiva, dichas verificaciones automatizadas recibirán la notificación adecuada de conformidad con el artículo 21, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) 2016/794. 9.   Se activará una respuesta positiva cuando todos o determinados datos del expediente de solicitud utilizados para la consulta correspondan total o parcialmente a los datos existentes en un registro, una descripción o un expediente de los otros sistemas de información de la UE consultados. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 89 a fin de especificar las condiciones para la correspondencia entre los datos contenidos en un registro, alerta o expediente de los otros sistemas de información de la UE consultados y un expediente de solicitud. 10.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, la Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá las disposiciones técnicas para la aplicación del artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), y del artículo 54, apartado 1, letra b), en relación con la conservación de datos. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2. 11.   A efectos del artículo 25, apartado 2, el artículo 28, apartado 8, y el artículo 29, apartado 9, al registrar los datos relativos a respuestas positivas en el expediente de solicitud, se indicará el origen de los datos mediante la siguiente información: a) el tipo de respuesta positiva, con excepción de las descripciones a que se refiere el artículo 23, apartado 1; b) la fuente de los datos, a saber, los otros sistemas de información de la UE de los que provienen los datos o datos de Europol, según convenga; c) el número de referencia, en el sistema de información de la UE consultado, del registro que haya activado la respuesta positiva y el Estado miembro que haya introducido o suministrado los datos que activaron la respuesta positiva, y d) en su caso, la fecha y la hora en que los datos se hayan introducido en los demás sistemas de información de la UE o en los datos de Europol. Los datos mencionados en las letras a) a d) del primer párrafo solo serán accesibles y visibles para la unidad central del SEIAV cuando el sistema central del SEIAV no sea capaz de determinar al Estado miembro responsable. (*7)  Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).»." 6) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 11 ter Apoyo a los objetivos del SES A efectos de los artículos 6, 14, 17 y 18 del Reglamento (UE) 2017/2226, un proceso automatizado que utilice el canal de comunicación segura mencionado en el artículo 6, apartado 2, letra d bis), del presente Reglamento, consultará e importará del sistema central del SEIAV la información a que se refiere el artículo 47, apartado 2, del presente Reglamento, así como el número de solicitud y la fecha de expiración de la autorización de viaje del SEIAV, y creará o actualizará en consecuencia el registro de entradas y salidas o el registro de denegaciones de entrada en el SES. Artículo 11 quater Interoperabilidad entre el SEIAV y el SES a efectos de la revocación de una autorización de viaje del SEIAV a petición de un solicitante 1.   A efectos de la aplicación del artículo 41, apartado 8, un proceso automatizado, que utilice el canal de comunicación segura mencionado en el artículo 6, apartado 2, letra d bis), consultará al sistema central del SES para verificar que los solicitantes que soliciten la revocación de sus autorizaciones de viaje no se encuentran en el territorio de los Estados miembros. 2.   Cuando el resultado de la verificación en el sistema central del SES en el marco del apartado 1 indique que el solicitante no se encuentra en el territorio de los Estados miembros, la revocación surtirá efecto inmediatamente. 3.   Cuando el resultado de la verificación en el marco del apartado 1 del presente artículo indique que el solicitante se encuentra en el territorio de los Estados miembros, será de aplicación el artículo 41, apartado 8. El sistema central del SES registrará el hecho de que una notificación ha de enviarse al sistema central del SEIAV tan pronto como se haya creado un registro de entradas y salidas que indique que el solicitante que ha solicitado la revocación de la autorización de viaje ha abandonado el territorio de los Estados miembros.». 7) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Consulta de las bases de datos de Interpol 1.   El sistema central del SEIAV consultará la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y perdidos (SLTD) y la base de datos de documentos de viaje asociados a notificaciones (TDAWN). 2.   Toda consulta y verificación se realizará de tal manera que no se revele ninguna información al responsable de la descripción Interpol. 3.   Si no se garantiza la aplicación del apartado 2, el sistema central del SEIAV no consultará las bases de datos de Interpol.». 8) En el artículo 17, apartado 4, la letra a), se sustituye por el texto siguiente: «a) si ha sido condenado en los últimos veinticinco años por un delito de terrorismo o en los últimos quince años por otro delito de los enumerados en el anexo, y de ser así, cuándo y en qué país;». 9) El artículo 20, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: «2.   El sistema central del SEIAV deberá lanzar una búsqueda utilizando el PEB para comparar los datos pertinentes a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a), a bis), b), c), d), f), g), j), k) y m), y apartado 8, con los datos que figuran en un registro, expediente o descripción registrados en un expediente de solicitud almacenado en el sistema central del SEIAV, el SIS, el SES, el VIS, Eurodac, el ECRIS-TCN, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol SLTD y TDAWN. En particular, el sistema central del SEIAV verificará: a) si el documento de viaje utilizado para la solicitud corresponde a un documento de viaje declarado perdido, robado, sustraído o invalidado en el SIS; b) si el documento de viaje utilizado para la solicitud corresponde a un documento de viaje declarado perdido, robado o invalidado en la SLTD; c) si el solicitante es objeto de una descripción de denegación de entrada y estancia introducida en el SIS; d) si el solicitante es objeto de una descripción de persona buscada para su detención a efectos de entrega sobre la base de una orden de detención europea o para su detención a efectos de extradición en el SIS; e) si el solicitante y el documento de viaje corresponden a una autorización de viaje denegada, revocada o anulada en el sistema central del SEIAV; f) si los datos aportados en la solicitud en relación con el documento de viaje corresponden a otra solicitud de autorización de viaje vinculada en el sistema central del SEIAV a datos de identidad distintos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra a); g) si consta en el SES que el solicitante ha sobrepasado su estancia legal o que lo ha hecho en el pasado; h) si consta en el SES que se ha denegado la entrada al solicitante; i) si el solicitante ha sido objeto de una decisión de denegación, anulación o revocación de un visado para estancias de corta duración registrada en el VIS; j) si los datos proporcionados en la solicitud coinciden con los datos de Europol; k) si el solicitante está registrado en Eurodac; l) si el documento de viaje utilizado para la solicitud corresponde a uno registrado en un expediente de TDAWN; m) en caso de que el solicitante sea menor, si la persona que ejerce la patria potestad o la tutela legal: i) es objeto de una descripción de persona buscada para su detención a efectos de entrega sobre la base de una orden de detención europea o para su detención a efectos de extradición en el SIS, ii) es objeto de una descripción de denegación de entrada y estancia inscrita en el SIS; n) si el solicitante corresponde a una persona cuyos datos han sido registrados en el ECRIS-TCN y marcados de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816, dichos datos serán utilizados únicamente a efectos de la verificación por parte de la unidad central SEIAV con arreglo al artículo 22 del presente Reglamento y a efectos de la consulta de los antecedentes penales nacionales por parte de las unidades nacionales del SEIAV con arreglo al artículo 25 bis, apartado 2, del presente Reglamento; las unidades nacionales del SEIAV consultarán los registros nacionales de antecedentes penales antes de las evaluaciones y las decisiones a que se refiere el artículo 26 del presente Reglamento y, cuando sea conveniente, antes de las evaluaciones y los dictámenes con arreglo al artículo 28 del presente Reglamento; o) si el solicitante es objeto de una descripción sobre retorno introducida en el SIS.». 10) El artículo 22 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando sea consultada, la unidad central del SEIAV tendrá acceso al expediente de solicitud y a cualquier expediente de solicitud vinculado, así como a todas las respuestas positivas activadas durante las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, apartados 2, 3 y 5, y a la información identificada por el sistema central del SEIAV con arreglo al artículo 20, apartados 7 y 8.»; b) en el apartado 3, se sustituye la letra b) por el texto siguiente: «b) los datos que figuran en el sistema central del SEIAV;»; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Cuando los datos correspondan a los del solicitante, cuando persistan dudas sobre la identidad del solicitante, o cuando las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, apartado 4, hayan arrojado una respuesta positiva, la solicitud se tramitará manualmente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 26.»; d) se añade el apartado siguiente: «7.   El sistema de información del SEIAV llevará un registro de todas las operaciones de tratamiento de datos efectuadas por la unidad central del SEIAV a efectos de las verificaciones conforme a los apartados 2 a 6. Dichos registros se crearán e introducirán automáticamente en el expediente de solicitud. Reflejarán la fecha y la hora de cada operación, los datos relacionados con la respuesta positiva, los datos del miembro del personal de la unidad central que haya realizado el tratamiento manual de conformidad con los apartados 1 a 6, el resultado de la verificación y la correspondiente justificación.». 11) El artículo 23 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) una descripción sobre personas a efectos de controles discretos, controles de investigación o controles específicos.»; b) el apartado 2 se modifica como sigue: i) el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando la comparación a que se refiere el apartado 1 arroje una o varias respuestas positivas, el sistema central del SEIAV enviará una notificación automática a la unidad central del SEIAV. Al recibir la notificación, la unidad central del SEIAV tendrá acceso, de conformidad con el artículo 11, apartado 8, al expediente de solicitud y a cualquier expediente de solicitud vinculado a fin de verificar si los datos personales del solicitante coinciden con los datos personales de la descripción que haya activado la respuesta positiva y, si se confirma la coincidencia, el sistema central del SEIAV enviará una notificación automática a la oficina Sirene del Estado miembro que haya introducido la descripción. La oficina Sirene afectada verificará además si los datos personales del solicitante coinciden con los datos personales incluidos en la descripción que haya activado dicha respuesta positiva y adoptará cualquier medida necesaria en consecuencia.», ii) se añade el párrafo siguiente: «Cuando la respuesta positiva se refiera a una descripción sobre retorno, el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro que haya introducido la descripción verificará, en cooperación con su unidad nacional del SEIAV, si es necesaria la supresión de la descripción sobre retorno de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1860 y la introducción de una descripción de denegación de entrada y estancia de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1861.»; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   El sistema central del SEIAV añadirá al expediente de solicitud una referencia a cualquier respuesta positiva que haya sido arrojada con arreglo al apartado 1. Dicha referencia solo será accesible y visible para la unidad central del SEIAV y la oficina Sirene notificadas de conformidad con el apartado 3, a menos que el presente Reglamento establezca otras limitaciones.». 12) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 25 bis Utilización de otros sistemas de información de la UE para el tratamiento manual de las solicitudes por las unidades nacionales del SEIAV 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, el personal debidamente autorizado de las unidades nacionales del SEIAV tendrá acceso directo y podrá consultar, en un formato solo de lectura, los otros sistemas de información de la UE a efectos de examinar las solicitudes de autorización de viaje y adoptar decisiones relativas a dichas solicitudes de conformidad con el artículo 26. Las unidades nacionales del SEIAV podrán consultar: a) los datos a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento (UE) 2017/2226; b) los datos a que se refieren los artículos 9 a 14 del Reglamento (CE) n.o 767/2008; c) los datos a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (UE) 2018/1861 tratados a efectos de los artículos 24, 25 y 26 de dicho Reglamento; d) los datos a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (UE) 2018/1862 tratados a efectos del artículo 26 y del artículo 38, apartado 2, letras k) y l), de dicho Reglamento; e) los datos a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/1860 tratados a efectos del artículo 3 de dicho Reglamento. 2.   En la medida en que una respuesta positiva resulte de la verificación con arreglo al artículo 20, apartado 2, letra n), el personal debidamente autorizado de las unidades nacionales del SEIAV también tendrá acceso directa o indirectamente, de conformidad con el Derecho nacional, a los datos pertinentes de los registros nacionales de antecedentes penales de su Estado miembro respectivo para obtener información sobre los nacionales de terceros países, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2019/816, condenados por delitos de terrorismo o cualesquiera otros delitos enumerados en el anexo del presente Reglamento, para los fines contemplados en el apartado 1 del presente artículo.». 13) El artículo 26 se modifica como sigue: a) en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) evaluará el riesgo para la seguridad o el riesgo de inmigración ilegal y decidirá si expide o deniega la autorización de viaje cuando la respuesta positiva coincida con una o varias de las verificaciones a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra b), y letras d) a o).»; b) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   Cuando el tratamiento automatizado a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra o), haya arrojado una respuesta positiva, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable: a) denegará la autorización de viaje del solicitante cuando la verificación conforme al artículo 23, apartado 2, párrafo tercero, haya dado lugar a la supresión de la descripción de retorno y la introducción de una descripción de denegación de entrada y estancia; b) evaluará el riesgo para la seguridad o la inmigración ilegal y decidirá si expedir o denegar una autorización de viaje en todos los demás casos. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya introducido los datos consultará a la oficina Sirene para verificar si es necesaria la supresión de la descripción sobre retorno de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1860 y, cuando proceda, la introducción de una descripción de denegación de entrada y estancia de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1861.»; c) en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente: «Cuando el tratamiento automatizado a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra n), haya arrojado una respuesta positiva pero no haya arrojado ninguna respuesta positiva con arreglo a la letra c) de dicho apartado, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable tomará en consideración en especial la ausencia de dicha respuesta positiva en su evaluación del riesgo para la seguridad a fin de decidir si expedir o denegar una autorización de viaje.». 14) En el artículo 28, apartado 3, se añade el párrafo siguiente: «A efectos del tratamiento manual con arreglo al artículo 26, el dictamen motivado positivo o negativo solo será visible por la unidad nacional SEIAV del Estado miembro consultado y por la unidad nacional SEIAV del Estado miembro responsable.». 15) En el artículo 37, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los solicitantes a quienes se haya denegado una autorización de viaje tendrán derecho a recurrir. Los recursos se interpondrán en el Estado miembro que haya adoptado la decisión sobre la solicitud y de conformidad con el Derecho nacional del mismo. Durante el procedimiento de recurso, el recurrente tendrá acceso a la información contenida en el expediente de solicitud de conformidad con las normas de protección de datos a que hace referencia el artículo 56 del presente Reglamento. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable facilitará a los solicitantes información sobre el procedimiento de recurso. Dicha información se facilitará en una de las lenguas oficiales de los países incluidos en la lista del anexo II del Reglamento (CE) n.o 539/2001 del que sea nacional el solicitante.». 16) En el artículo 41, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en caso de que se introduzca en el SIS una nueva descripción relativa a una denegación de entrada y estancia o relativa a la pérdida, robo, sustracción o invalidación de un documento de viaje, el SIS informará al sistema central del SEIAV. El sistema central del SEIAV verificará si dicha nueva descripción corresponde a una autorización de viaje válida. En caso afirmativo, el sistema central del SEIAV transferirá el expediente de solicitud a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya introducido la descripción. Cuando se haya introducido una nueva descripción de denegación de entrada y estancia, la unidad nacional del SEIAV revocará la autorización de viaje. Cuando la autorización de viaje esté vinculada a un documento de viaje declarado como perdido, robado, sustraído o invalidado en el SIS o en la base de datos de Interpol SLTD, la unidad nacional del SEIAV deberá tramitar manualmente el expediente de solicitud.». 17) El artículo 46 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando resulte técnicamente imposible efectuar la consulta contemplada en el artículo 45, apartado 1, debido a un fallo de cualquier elemento del sistema de información del SEIAV, los transportistas estarán exentos de la obligación de verificar la posesión de una autorización de viaje válida. Cuando eu-LISA detecte el fallo, la unidad central del SEIAV lo notificará a los transportistas y a los Estados miembros. Notificará asimismo a los transportistas y a los Estados miembros cuando el fallo se haya subsanado. Cuando el fallo lo detecte un transportista, podrá notificárselo a la unidad central del SEIAV. La unidad central del SEIAV informará sin demora a los Estados miembros de la notificación del transportista.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cuando, por motivos distintos del fallo de cualquier parte del sistema de información del SEIAV, le sea técnicamente imposible a un transportista proceder a la consulta a que hace referencia artículo 45, apartado 1, durante un período prolongado de tiempo, el transportista lo notificará a la unidad central del SEIAV. La unidad central del SEIAV informará sin demora a los Estados miembros de la notificación de dicho transportista.»; c) se añade el apartado siguiente: «5.   La unidad central del SEIAV prestará apoyo operativo a los transportistas en relación con los apartados 1 y 3. La unidad central del SEIAV establecerá procedimientos operativos normalizados que determinen el modo en que dicho apoyo se ha de prestar. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas más detalladas relativas al apoyo que se prestará y los medios para prestarlo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.». 18) En el artículo 47, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) si la persona dispone o no de una autorización de viaje válida, y si su estatuto corresponde a la situación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), y, en el caso de una autorización de viaje con validez territorial limitada expedida con arreglo al artículo 44, el Estado o Estados miembros para los que es válida;». 19) En el artículo 64, se añade el apartado siguiente: «7.   El derecho de acceso a los datos personales en virtud del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento (UE) 2018/1861 y en el artículo 67 del Reglamento (UE) 2018/1862.». 20) En el artículo 73, apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «eu-LISA desarrollará y aplicará el sistema central del SEIAV, incluida la lista de alerta rápida del SEIAV, las INU, la infraestructura de comunicación, y el canal de comunicación seguro entre el sistema central del SEIAV y el sistema central del SES, lo antes posible tras la entrada en vigor del presente Reglamento y la adopción por la Comisión de: a) las medidas establecidas en el artículo 6, apartado 4, el artículo 16, apartado 10, el artículo 17, apartado 9, el artículo 31, el artículo 35, apartado 7, el artículo 45, apartado 2, el artículo 54, apartado 2, el artículo 74, apartado 5, el artículo 84, apartado 2, y el artículo 92, apartado 8. y b) las medidas adoptadas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2, necesarias para el desarrollo y la aplicación técnica del sistema central del SEIAV, las INU, la infraestructura de comunicación, el canal de comunicación seguro entre el sistema central SEIAV y el sistema central del SES y la pasarela para los transportistas, en particular los actos de ejecución para: i) el acceso a los datos de conformidad con los artículos 22 a 29 y 33 a 53, ii) la modificación, supresión y supresión anticipada de datos de conformidad con el artículo 55, iii) la conservación y el acceso a los registros de conformidad con los artículos 45 y 69, iv) los requisitos de rendimiento, v) las especificaciones para las soluciones técnicas destinadas a conectar los puntos de acceso central de conformidad con los artículos 51, 52 y 53.». 21) El artículo 88 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) hayan entrado en vigor las modificaciones necesarias de los actos jurídicos que establecen los otros sistemas de información de la UE con los que se ha de establecer la interoperabilidad con el sistema de información del SEIAV con arreglo al artículo 11 del presente Reglamento, con excepción de la refundición del Reglamento (UE) n.o 603/2013;». ii) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) se hayan adoptado las medidas a que hace referencia el artículo 11, apartados 9 y 10, el artículo 15, apartado 5, el artículo 17, apartados 3, 5 y 6, el artículo 18, apartado 4, el artículo 27, apartados 3 y 5, el artículo 33, apartados 2 y 3, el artículo 36, apartado 3, el artículo 38, apartado 3, el artículo 39, apartado 2, el artículo 45, apartado 3, el artículo 46, apartado 4, el artículo 48, apartado 4, el artículo 59, apartado 4, el artículo 73, apartado 3, letra b), el artículo 83, apartados 1, 3 y 4, y el artículo 85, apartado 3;»; b) se añaden los apartados siguientes: «6.   La interoperabilidad con el sistema ECRIS-TCN a que se refiere el artículo 11 se iniciará cuando el RCDI entre en funcionamiento. El SEIAV entrará en funcionamiento con independencia de que la interoperabilidad con el ECRIS-TCN haya sido establecida. 7.   El SEIAV entrará en funcionamiento con independencia de que sea posible consultar las bases de datos de Interpol mencionadas en el artículo 12.». 22) El artículo 89 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 6, apartado 4, el artículo 11, apartado 9, el artículo 17, apartados 3, 5 y 6, el artículo 18, apartado 4, el artículo 27, apartado 3, el artículo 31, el artículo 33, apartado 2, el artículo 36, apartado 4, el artículo 39, apartado 2, el artículo 54, apartado 2, el artículo 83, apartados 1 y 3, y el artículo 85, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de octubre de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 4, el artículo 11, apartado 9, el artículo 17, apartados 3, 5 y 6, el artículo 18, apartado 4, el artículo 27, apartado 3, el artículo 31, el artículo 33, apartado 2, el artículo 36, apartado 4, el artículo 39, apartado 2, el artículo 54, apartado 2, el artículo 83, apartados 1 y 3, y el artículo 85, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»; c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 4, el artículo 11, apartado 9, el artículo 17, apartados 3, 5 y 6, el artículo 18, apartado 4, el artículo 27, apartado 3, el artículo 31, el artículo 33, apartado 2, el artículo 36, apartado 4, el artículo 39, apartado 2, el artículo 54, apartado 2, el artículo 83, apartados 1 y 3, y el artículo 85, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». 23) En el artículo 90, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 68 del Reglamento (UE) 2017/2226. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.». 24) En el artículo 92, se inserta el apartado siguiente: «5 bis   Un año después de finalizado el período transitorio a que se refiere el artículo 83, apartado 1, y posteriormente cada cuatro años, la Comisión evaluará la consulta del ECRIS-TCN a través del sistema central del SEIAV. La Comisión transmitirá dichas evaluaciones, junto con el dictamen del Consejo de Orientación sobre Derechos Fundamentales del SEIAV y cualquier recomendación necesaria, al Parlamento Europeo y al Consejo. A fin de evaluar en qué medida la consulta del ECRIS-TCN a través del sistema central del SEIAV ha contribuido a la consecución del objetivo del SEIAV, las evaluaciones a que se refiere el párrafo primero incluirán lo siguiente: a) una comparación del número de respuestas positivas simultáneas, para la misma solicitud, en el ECRIS-TCN en relación con condenas por delitos de terrorismo enumerados en el anexo del presente Reglamento y en el SIS en relación con descripciones para la denegación de entrada y estancia; b) una comparación del número de respuestas positivas simultáneas, para la misma aplicación, en el ECRIS-TCN en relación con cualesquiera otros delitos enumerados en el anexo del presente Reglamento y en el SIS en relación con descripciones para la denegación de entrada y estancia; c) para las solicitudes en las que la única respuesta positiva se encuentra en el ECRIS-TCN, una comparación del número de denegaciones de autorizaciones de viaje con el número total de respuestas positivas arrojadas por la consulta del ECRIS-TCN. El Consejo de Orientación sobre Derechos Fundamentales del SEIAV emitirá dictámenes sobre las evaluaciones a que se refiere el presente apartado. Las evaluaciones podrán ir acompañadas, en caso necesario, de propuestas legislativas.». 25) En el artículo 96, a continuación del párrafo segundo, se añade el párrafo siguiente: «El artículo 11 ter será de aplicación a partir del 3 de agosto de 2021.».
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