Art. 27
Seguimiento y presentación de informes
En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 27
Seguimiento y presentación de informes
1. En cumplimiento de sus obligaciones de presentación de informes con arreglo al artículo 41, apartado 3, párrafo primero, letra h), inciso iii), del Reglamento Financiero, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo información los indicadores principales de rendimiento que se enumeran en el anexo V del presente Reglamento.
2. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 que modifiquen el anexo V con el fin de hacer los ajustes necesarios en los indicadores principales de rendimiento que se enumeran en dicho anexo.
3. Los indicadores para informar de los progresos del Fondo en la consecución de los objetivos específicos del artículo 3, apartado 2, figuran en el anexo VIII. En lo que respecta a los indicadores de realización, los valores de referencia se pondrán a cero. Los hitos establecidos para 2024 y las metas establecidas para 2029 serán acumulativos.
4. El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución de los resultados del programa se recojan de manera eficaz, efectiva y oportuna. A tal efecto, se impondrán a los perceptores fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.
5. A fin de garantizar una evaluación efectiva de los avances del Fondo para la consecución de sus objetivos, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 que modifiquen el anexo VIII con el objeto de revisar y completar los indicadores en caso necesario y a fin de completar el presente Reglamento con disposiciones sobre la creación de un marco de seguimiento y evaluación, también sobre la información que deberán facilitar los Estados miembros. Cualquier modificación del anexo VIII se aplicará solamente a los proyectos seleccionados después de la entrada en vigor de tal modificación.
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