Art. 24
Entidades admisibles
En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 24
Entidades admisibles
1. Podrán optar a financiación de la Unión las entidades siguientes:
a)
entidades jurídicas establecidas en:
i)
un Estado miembro o un país o territorio de ultramar vinculado a él,
ii)
un tercer país asociado al Fondo en virtud de un acuerdo específico con arreglo al artículo 7, a condición de que esté cubierto por el programa de trabajo y las condiciones en él establecidas,
iii)
un tercer país que figure en el programa de trabajo en las condiciones que se especifican en el apartado 3;
b)
las entidades jurídicas creadas en virtud del Derecho de la Unión o cualquier organización internacional pertinente a efectos del Fondo.
2. Las personas físicas no podrán optar a financiación de la Unión.
3. Las entidades a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii), participarán como parte de un consorcio compuesto al menos de dos entidades independientes, de las cuales al menos una estará establecida en un Estado miembro.
Las entidades participantes como parte de un consorcio a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado velarán por que las acciones en las que participen cumplan los principios reconocidos en la Carta y contribuyan a la consecución de los objetivos del Fondo.
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