Art. 36
Compensación por los costes adicionales para los productos de la pesca y la acuicultura
En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 36
Compensación por los costes adicionales para los productos de la pesca y la acuicultura
1. A fin de compensar los costes adicionales en que incurran los operadores por la pesca, la cría, la transformación y la comercialización de determinados productos de la pesca y la acuicultura de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 24, cada Estado miembro interesado determinará, de acuerdo con los criterios establecidos de conformidad con el apartado 6 del presente artículo, para cada región ultraperiférica, la lista de productos de la pesca y de la acuicultura y la cantidad de dichos productos con derecho a compensación.
2. Al elaborar las listas y las cantidades a que se hace referencia en el apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, en particular la necesidad de garantizar que la compensación sea compatible con las normas de la PPC.
3. La compensación no se concederá por los productos de la pesca y la acuicultura:
a)
capturados por buques de terceros países, salvo los buques pesqueros que enarbolan pabellón de Venezuela y faenan en aguas de la Unión, de conformidad con la Decisión (UE) 2015/1565 del Consejo (37);
b)
capturados por buques pesqueros de la Unión que no estén registrados en un puerto de una de las regiones ultraperiféricas;
c)
importados de terceros países.
4. El apartado 3, letra b), no será de aplicación en caso de que la capacidad de la industria transformadora existente en la región ultraperiférica de que se trate sea superior a la cantidad de materia prima suministrada.
5. La compensación abonada a los beneficiarios que lleven a cabo las actividades mencionadas en el apartado 1 en las regiones ultraperiféricas, o que sean propietarios de un buque registrado en un puerto de alguna de esas regiones y que faene allí, a fin de evitar una compensación excesiva, deberá tener en cuenta:
a)
para cada producto o categoría de productos de la pesca o la acuicultura, los costes adicionales derivados de las desventajas específicas de las regiones de que se trate, y
b)
cualquier otro tipo de intervención pública que repercuta en la cuantía de los costes adicionales.
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 62, que completen el presente Reglamento, en los que se establezcan los criterios relativos al cálculo de los costes adicionales derivados de las desventajas específicas de las regiones de que se trate.
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