Art. 5
Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1240
En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 5
Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1240
El Reglamento (UE) 2018/1240 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 4 se inserta la siguiente letra:
«d
bis) apoyará los objetivos del VIS de facilitar el procedimiento de solicitud de visados y de contribuir a la prevención de las amenazas contra la seguridad interior de los Estados miembros, permitiendo las consultas al SEIAV, incluida la lista de alerta rápida del SEIAV a que se refiere el artículo 34;».
2)
El artículo 7 se modifica como sigue
a)
el apartado 2 se modifica como sigue:
i)
se inserta la letra siguiente:
«c
bis) definir, establecer, evaluar inicialmente, aplicar, evaluar posteriormente, revisar y suprimir los indicadores de riesgo específicos a que se refiere el artículo 9 nonies del Reglamento (CE) n.o 767/2008, previa consulta al Consejo de Detección del VIS;».
ii)
la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
llevar a cabo auditorías periódicas sobre la tramitación de las solicitudes y sobre la aplicación del artículo 33 del presente Reglamento y el artículo 9 nonies del Reglamento (CE) n.o 767/2008, también mediante la evaluación periódica de su repercusión en los derechos fundamentales, concretamente en lo que se refiere a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal;»;
iii)
la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
«h)
avisar a los transportistas en caso de fallo del sistema de información del SEIAV, como dispone el artículo 46, apartado 1 del presente Reglamento, o en caso de fallo del VIS, como dispone el artículo 45 quinquies, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008;».
b)
en el apartado 3 se inserta la letra siguiente:
«a
bis) información sobre el funcionamiento de los indicadores de riesgo específicos para el VIS;».
3)
En el artículo 8, apartado 2, se añade la letra siguiente:
«h)
verificación manual de las respuestas positivas a la lista de alerta rápida del SEIAV a que se refiere el artículo 34 del presente Reglamento, activadas por las consultas automatizadas realizadas por el VIS en virtud de los artículos 9 bis y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008 y seguimiento de dichas respuestas positivas con arreglo al artículo 9 sexies de dicho Reglamento.».
4)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 11 bis
Interoperabilidad con el VIS
A partir de la fecha de entrada en funcionamiento del VIS con arreglo al artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), el sistema central del SEIAV y el RCDI se conectarán al PEB a fin de permitir el tratamiento automatizado en virtud de los artículos 9 bis y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
(*) Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (CE) n.o 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados (DO L 248 de 13.7.2021, p. 11).»."
5)
En el artículo 13 se inserta el apartado siguiente:
«4 ter. El acceso al sistema central del SEIAV por las autoridades competentes en materia de visados y las autoridades competentes con el fin de decidir sobre una solicitud de visado para estancia de larga duración o de permiso de residencia, de conformidad con los artículos 9 bis y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008, se limitará a verificar si al solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración, de un permiso de residencia o de un documento de viaje corresponde una autorización de viaje expedida, denegada, revocada o anulada en el sistema central del SEIAV, y los motivos de la expedición, denegación, retirada o anulación.».
6)
Se inserta el capítulo siguiente:
«CAPÍTULO IX bis
USO DEL SEIAV POR LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE VISADOS Y LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA DECIDIR SOBRE UNA SOLICITUD DE VISADO PARA ESTANCIA DE LARGA DURACIÓN O DE PERMISO DE RESIDENCIA
Artículo 49 bis
Acceso a datos por parte de las autoridades en materia de visados y las autoridades competentes para decidir sobre una solicitud de visado para estancia de larga duración o de permiso de residencia
A efectos de llevar a cabo las verificaciones establecidas en los artículos 9 quater y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008, las autoridades competentes en materia de visados y las autoridades competentes para decidir sobre una solicitud de visado para estancia de larga duración o de permiso de residencia tendrán derecho a acceder a los datos pertinentes del sistema central del SEIAV y del RCDI.».
7)
En el artículo 69, apartado 1, se añade la letra siguiente:
«h)
las respuestas positivas activadas por las consultas automatizadas realizadas por el VIS en virtud de los artículos 9 bis y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008, los datos tratados por las autoridades competentes en materia de visados y las autoridades competentes para decidir sobre una solicitud de visado para estancia de larga duración o de permiso de residencia con el objeto de verificar manualmente las respuestas positivas de conformidad con los artículos 9 quater y 22 ter de dicho Reglamento, y los datos tratados por las unidades nacionales del SEIAV de conformidad con el artículo 9 sexies de dicho Reglamento.».
8)
En el artículo 75, apartado 1, se añade la letra siguiente:
«d)
los indicadores de riesgo específicos a que se refiere el artículo 9 undecies del Reglamento (CE) n.o 767/2008.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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