Art. 3
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 2016/399
En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 2016/399
El Reglamento (UE) 2016/399 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 8, el apartado 3 se modifica como sigue:
a)
se inserta la letra siguiente:
«b
ter) si el nacional de un tercer país es titular de un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia, la inspección minuciosa a la entrada incluirá la comprobación de la identidad del titular del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia y de la autenticidad y la validez del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, mediante la consulta del VIS con arreglo al artículo 22 octies del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
En circunstancias en que la comprobación de la identidad del titular del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia o de la autenticidad y la validez del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia sea infructuosa o cuando existan dudas en cuanto a la identidad del titular, la autenticidad del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia o del documento de viaje, el personal debidamente autorizado de dichas autoridades competentes efectuará una comprobación del chip del documento;»;
b)
se suprimen las letras c) a f).
2)
En el anexo VII, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6.
Menores
6.1.
Los guardias de fronteras prestarán una atención especial a los menores, vayan o no acompañados. Los menores que crucen la frontera exterior estarán sometidos a los mismos controles de entrada y salida que los adultos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
6.2.
En el caso de menores acompañados, el agente de la guardia de fronteras comprobará la patria potestad o la tutela legal del acompañante, en particular, en caso de que el menor solo vaya acompañado por un adulto y haya razones de peso para creer que se ha privado ilícitamente de la custodia del menor a las personas que ejerzan legítimamente la patria potestad o la tutela legal sobre el mismo. En este último caso, el agente de la guardia de fronteras efectuará una investigación más minuciosa para detectar posibles incoherencias o contradicciones en la información suministrada.
6.3.
En el caso de los menores que viajen solos, los agentes de la guardia de fronteras se asegurarán, mediante una inspección minuciosa de los documentos y justificantes de viaje, de que los menores no abandonen el territorio contra la voluntad de las personas que ejercen la patria potestad o la tutela legal.
6.4.
Los Estados miembros designarán puntos de contacto nacionales a efectos de consulta sobre los menores e informarán al respecto a la Comisión. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros una lista de dichos puntos de contacto nacionales.
6.5.
En caso de duda sobre alguna de las circunstancias contempladas en los puntos 6.1, 6.2 y 6.3, los agentes de la guardia de fronteras utilizarán la lista de puntos de contacto nacionales a efectos de consulta sobre los menores.
6.6.
Los Estados miembros garantizarán que los agentes de la guardia de fronteras encargados de verificar los datos biométricos de menores o que empleen dichos datos para identificar a un menor estén específicamente formados para realizar estas tareas de manera adaptada a sus necesidades y con sensibilidad, respetando plenamente el interés superior del niño y las salvaguardias establecidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Si está presente uno de los padres o un tutor legal, deberá acompañar al menor cuando se verifiquen o empleen los datos biométricos para su identificación. No se recurrirá al uso de la fuerza. Los Estados miembros velarán, cuando sea necesario, por que las infraestructuras de los controles en los pasos fronterizos se adapten a la utilización de datos biométricos de menores.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2021:1134:oj#art-3