Art. 9
Revisión
En vigor desde 6 jul 2021
Artículo 9
Revisión
1. A más tardar el 30 de junio de 2024, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento. La Comisión evaluará, en particular, la necesidad de introducir modificaciones con respecto a la inclusión de:
a)
las exposiciones a administraciones centrales y bancos centrales en el numerador y el denominador de los indicadores clave de resultados de las empresas financieras;
b)
las exposiciones a empresas que no publiquen un estado no financiero de conformidad con los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE en el numerador de los indicadores clave de resultados de las empresas financieras.
2. El examen de las exposiciones a pymes se acompañará de una evaluación de impacto que analice la carga administrativa, el acceso a financiación y los efectos potenciales sobre las pymes de una posible ampliación para incluir las pymes que no contempla el presente Reglamento Delegado o proporcionar dicha información de forma voluntaria.
3. Las exposiciones e inversiones en empresas que no publican información no financiera de conformidad con los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE y el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, pero que proporcionen información equivalente de forma voluntaria, podrán incluirse en los numeradores de los indicadores clave de resultados de las empresas financieras a partir del 1 de enero de 2025, siempre que la evaluación a que se hace referencia en el apartado 2 sea positiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2021:2178:oj#art-9