Art. 7

Normas de divulgación de información comunes a todas las empresas financieras

En vigor desde 6 jul 2021
Artículo 7 Normas de divulgación de información comunes a todas las empresas financieras 1.   Las exposiciones a administraciones centrales, bancos centrales y emisores supranacionales se excluirán del cálculo del numerador y el denominador de los indicadores clave de resultados de las empresas financieras. 2.   Los derivados se excluirán del numerador de los indicadores clave de resultados de las empresas financieras. 3.   Las exposiciones de las empresas que no están obligadas a publicar información no financiera de conformidad con el artículo 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE se excluirán del numerador de los indicadores clave de resultados de las empresas financieras. 4.   Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 1, los bonos sostenibles desde el punto de vista ambiental o los valores representativos de deuda con el objetivo de financiar actividades identificadas específicas que sean emitidos por una empresa participada serán incluidos en el numerador de los indicadores clave de resultados hasta el valor total de las actividades económicas que se ajustan a la taxonomía que se financien mediante los ingresos procedentes de esos bonos y valores representativos de deuda, sobre la base de la información proporcionada por la empresa participada. Las exposiciones cuyo objetivo no sea financiar actividades identificadas específicas deberán incluirse en el numerador ponderado por los indicadores clave de resultados del volumen de negocios y las CapEx del emisor, de conformidad con la metodología establecida en los anexos III, V, VII y IX. Cuando una empresa participada haya emitido los bonos sostenibles desde el punto de vista ambiental o los valores representativos de deuda con el objetivo de financiar actividades identificadas específicas, las empresas financieras descontarán el indicador clave de resultados de la empresa participada en consecuencia, a fin de evitar el doble cómputo. 5.   Cuando se modifiquen los criterios técnicos de selección establecidos en los actos delegados adoptados por el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2 o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, los préstamos para fines especiales y los instrumentos mencionados en el apartado 4 mantenidos por empresas financieras que financien actividades económicas o activos que se ajustan a la taxonomía, pero no se ajusten a los criterios técnicos de selección modificados, se notificarán como tales en virtud del presente Reglamento hasta cinco años después de la fecha de aplicación de los actos delegados que modifican dichos criterios técnicos de selección. 6.   Las empresas financieras proporcionarán un desglose en el numerador, cuando proceda, y el denominador de los indicadores clave de resultados para: a) exposiciones e inversiones en empresas no financieras; b) exposiciones e inversiones en empresas financieras; c) exposiciones e inversiones en empresas no financieras establecidas en la Unión que no están sujetas a la obligación de publicar un estado no financiero de conformidad con los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE; d) exposiciones e inversiones en empresas financieras establecidas en la Unión que no están sujetas a la obligación de publicar un estado no financiero de conformidad con los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE a las que se hace referencia en el apartado 2; e) exposiciones e inversiones en empresas no financieras establecidas en un tercer país que no están sujetas a la obligación de publicar un estado no financiero de conformidad con los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE; f) exposiciones e inversiones en empresas financieras establecidas en un tercer país que no están sujetas a la obligación de publicar un estado no financiero de conformidad con los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE; g) exposiciones e inversiones en derivados; h) otras exposiciones e inversiones. 7.   Las empresas financieras podrán utilizar estimaciones para evaluar el ajuste a la taxonomía de sus exposiciones frente a las empresas a que se hace referencia en el apartado 6, letras e) y f), cuando dichas empresas financieras puedan demostrar el cumplimiento de todos los criterios establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852, salvo los criterios establecidos en el artículo 3, letra b), de dicho Reglamento. Las empresas financieras formalizarán, documentarán y darán a conocer la metodología en la que se basan dichas estimaciones, incluidos el enfoque, la metodología de investigación, los supuestos principales y los principios cautelares utilizados. Las empresas financieras divulgarán: a) la proporción de las exposiciones que se ajustan a la taxonomía, sobre la base de estimaciones, por separado de sus indicadores clave de resultados divulgados de conformidad con el presente Reglamento; b) las medidas adoptadas y el plazo necesario para demostrar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 3, letra b), del Reglamento (UE) 2020/852.
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