Art. 3

Establecimiento de las zonas restringidas I y II

En vigor desde 28 jun 2021
Artículo 3 Establecimiento de las zonas restringidas I y II 1.   En caso de confirmación de un brote de infección por el virus de la DNC en bovinos, la autoridad competente: a) establecerá una zona restringida II: i) que abarque, como mínimo, las áreas incluidas en las zonas de protección, vigilancia y otras zonas restringidas establecidas tras la confirmación de dicha enfermedad de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, ii) que sea conforme a los criterios establecidos en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429; b) llevará a cabo una vacunación contra la mencionada enfermedad en la zona restringida II a la que se refiere la letra a) del modo siguiente: i) que sea conforme a las normas relativas a los planes de vacunación del anexo II, ii) que esté bajo el control de la autoridad competente, iii) que dé prioridad al uso de vacunas homólogas atenuadas elaboradas con microbios vivos, iv) que se aplique a todos los bovinos y sus descendientes que estén en cautividad en la zona donde se lleva a cabo la vacunación, independientemente de su sexo, edad y estado gestacional o productivo, de acuerdo con las instrucciones del fabricante. No obstante, cuando solo se haya confirmado un único brote de infección por el virus de la DNC en bovinos en cautividad en un área de un Estado miembro en la que dicha enfermedad no estaba presente antes de ese brote, y si las medidas adoptadas de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 resultan eficaces para controlar la propagación de la enfermedad, la autoridad competente podrá decidir no establecer una zona restringida II. 2.   La autoridad competente podrá establecer una zona restringida I en áreas en las que no se haya confirmado la presencia de un brote de infección por el virus de la DNC, para evitar su propagación, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429. En esa zona restringida I, la autoridad competente llevará a cabo la vacunación contra la mencionada enfermedad de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo. 3.   La autoridad competente de los Estados miembros que procedan a la vacunación contra la infección por el virus de la DNC facilitará a la Comisión y a los demás Estados miembros la información que figura en el anexo II, parte III, del presente Reglamento antes de iniciar la vacunación, así como el plan de vacunación a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i).
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