Art. 12
Supervisión y presentación de informes
En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 12
Supervisión y presentación de informes
1. Los indicadores para informar de los avances realizados en el marco del Instrumento en la consecución de los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 3 figuran en el anexo II.
2. Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los avances del Instrumento respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14, a fin de modificar el anexo II en lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario, así como para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de supervisión y evaluación.
3. El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución del Instrumento y de sus resultados se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal efecto, se impondrán requisitos de información proporcionados a los perceptores de fondos de la Unión.
4. Cuando el coste de un elemento de equipo de control aduanero sea superior a 10 000 EUR, impuestos excluidos, los requisitos de información a que se refiere el apartado 3 incluirán, como mínimo, la comunicación anual a la Comisión de la siguiente información:
a)
una lista detallada del equipo de control aduanero financiado por el Instrumento;
b)
información sobre el uso del equipo de control aduanero, incluidos los resultados relacionados, y acompañada, cuando sea conveniente, de las estadísticas pertinentes.
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