Art. 10

Concesión, complementariedad y financiación combinada

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 10 Concesión, complementariedad y financiación combinada 1.   Las subvenciones con cargo al Instrumento se concederán y gestionarán de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero. 2.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195, párrafo primero, letra f), del Reglamento Financiero, las subvenciones se concederán a las entidades que pueden optar a financiación con arreglo al artículo 7 del presente Reglamento sin necesidad de una convocatoria de propuestas. 3.   Una acción que haya recibido una contribución en el marco del Instrumento también podrá recibir una contribución del programa Aduana o de otro programa de la Unión, a condición de que dichas contribuciones no sufraguen los mismos gastos. La contribución a la acción correspondiente se regirá por las normas del programa de la Unión aplicable. La financiación acumulativa no excederá del total de los costes subvencionables de la acción. La ayuda obtenida con cargo a los distintos programas de la Unión podrá calcularse a prorrata de acuerdo con los documentos en los que figuren las condiciones de la ayuda. 4.   La labor del comité de evaluación a que se refiere el artículo 150 del Reglamento Financiero se basará en los principios generales aplicables a las subvenciones establecidos en el artículo 188 de dicho Reglamento y, en particular, en los principios de igualdad de trato y transparencia establecidos en dicho artículo, letras a) y b), del Reglamento Financiero, así como en el principio de no discriminación. 5.   El comité de evaluación evaluará las propuestas sobre la base de los criterios de concesión y tendrá en cuenta, cuando corresponda, la pertinencia de la acción propuesta en relación con los objetivos perseguidos, la calidad de la acción propuesta, sus repercusiones, incluidas las de índole económica, social y medioambiental, su presupuesto y su eficacia en relación con los costes.
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