Art. 6

Objetivos climáticos y mecanismo de ajuste climático

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 6 Objetivos climáticos y mecanismo de ajuste climático 1.   Los Estados miembros proporcionarán información sobre el apoyo a los objetivos medioambientales y climáticos aplicando una metodología basada en distintos tipos de intervención para cada uno de los Fondos. Dicha metodología consistirá en atribuir una ponderación específica a la ayuda proporcionada en un nivel que refleje en qué medida dicha ayuda contribuye a la consecución de los objetivos medioambientales y climáticos. En el caso del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión, se aplicarán ponderaciones a las dimensiones y los códigos de los tipos de intervención establecidos en el anexo I. El FEDER y el Fondo de Cohesión contribuirán en un 30 % y un 37 %, respectivamente, de la contribución de la Unión al gasto financiado para la consecución de los objetivos climáticos establecidos para el presupuesto de la Unión. 2.   El objetivo de contribución climática para cada Estado miembro se establecerá como porcentaje de su asignación total del FEDER y del Fondo de Cohesión y se incluirá en los programas como resultado de los tipos de intervención y del desglose financiero indicativo con arreglo al artículo 22, apartado 3, letra d), inciso viii). Tal como dispone el artículo 11, apartado 1, el objetivo preliminar de contribución climática se establecerá en el acuerdo de asociación. 3.   El Estado miembro y la Comisión realizarán periódicamente un seguimiento del cumplimiento de los objetivos de contribución climática basándose en el gasto total subvencionable declarado por los beneficiarios a la autoridad de gestión, desglosado por tipos de intervención de conformidad con el artículo 42, y en los datos presentados por el Estado miembro. En caso de que el seguimiento ponga de manifiesto avances insuficientes hacia la consecución del objetivo de contribución climática, el Estado miembro y la Comisión acordarán medidas correctoras en la reunión anual de revisión. 4.   En caso de que a más tardar el 31 de diciembre de 2024 no se haya avanzado lo suficiente hacia la consecución del objetivo de contribución climática a escala nacional, el Estado miembro lo tendrá en cuenta en su revisión intermedia de conformidad con el artículo 18, apartado 1.
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